Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438473

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00027-01 (AC)

Actor : E.Z.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora E.Z.M. contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de acción de tutela, la señora E.Z.M. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué al abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1.- Solicito al H. Tribunal Administrativo del Tolima proceda a ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que ordene a la entidad UGPP unificador Pensional de la Nación el inmediato cumplimiento del fallo incluyéndome en la nómina de pensionados con la liquidación de la pensión conforme a los factores salariales del Art. 98 de la convención colectiva de Trabajo, actualizada desde el año 2008 hasta la fecha, con ajuste al peso de acuerdo IPC.

2.- Solicito al H. Tribunal Administrativo del Tolima que ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que desate el Desacato contra la entidad UGPP en caso de incumplimiento de la orden del juzgado con la aplicación de las sanciones previstas, de arresto, multa, sanciones disciplinarias y penales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.

3.- Solicito al H. Tribunal Administrativo del Tolima, ordene abrir investigación disciplinaria y penal contra el Juzgado Segundo Administrativo en cabeza de su titular, en virtud de las vías de hecho y fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión con las correspondientes sanciones.

2. Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información:

2.1. El 17 de abril de 2009, la señora E.Z.M. interpuso acción de tutela contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. (agente liquidador de la E.S.E. P.S., anterior ISS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la desvinculación laboral de la que fue objeto.

2.2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, denegó el amparo solicitado por la demandante.

2.3. Ante la inconformidad con la decisión, la señora Z.M. interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro de la demandante, hasta tanto se liquidara la entidad empleadora o hasta que se le notificara el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2.4. El 17 de octubre de 2017, la demandante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que iniciara incidente de desacato contra la UGPP, por el incumplimiento de la sentencia del 12 de mayo de 2009.

2.5. Mediante auto del 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué se abstuvo de iniciar el trámite incidental, por cuanto estimó que la orden de tutela había sido acatada.

2.6. La señora Z.M. interpuso acción de tutela contra la providencia del 20 de octubre de 2017, que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018.

3. Argumentos de la tutela

La demandante adujo que la sentencia del 12 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no sólo ordenó su reintegro a la entidad empleadora sino que, además, reconoció en su favor la pensión de jubilación a la que tenía derecho, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Que en virtud de ello, la orden de tutela no había sido cumplida en su integridad, pues, a pesar de haber sido reintegrada a su cargo, la UGPP no hizo efectivo el pago de su derecho pensional previamente reconocido.

Que, en consecuencia, al denegarse la apertura del incidente de desacato alegando el cumplimiento con el sólo reintegro, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué ignoró el contenido del fallo de tutela e incurrió en una vía de hecho, por lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

4. Intervenciones

4.1. El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué adujo que el auto del 20 de octubre de 2017 no incurrió en violación de las garantías fundamentales de la demandante, por cuanto en el fallo de tutela no se ordenó expresamente el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, sino que se dispuso su reintegro hasta tanto la E.S.E. P.S., fuera liquidada o hasta que, antes de la liquidación, la actora cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión.

En ese sentido, la autoridad judicial demandada sostuvo que el fallo de tutela había sido cumplido con el solo reintegro de la señora E.Z.M., pues el reconocimiento de la pensión de jubilación había sido una condición impuesta en la sentencia, que marcaba el límite en la prolongación de su vinculación.

Que, por lo anterior, el incidente de desacato no era el ámbito para ordenar alguna actuación que no había sido expresamente reconocida en la decisión de tutela, y que, en consecuencia, el auto mediante el que se abstuvo de iniciar el trámite incidental se ajustó a derecho, pues no se evidenció incumplimiento alguno de la orden contenida en la sentencia.

4.2. El subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto estimó que no se configuró alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, sostuvo que el fallo de tutela del 12 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se orientó a lograr el reintegro de la demandante a su cargo en Fiduagraria S.A., y que esa orden se sujetó a la condición resolutoria de que en caso de ser reconocida la pensión de jubilación, antes de producirse la liquidación de la entidad, el reintegro culminaría.

Que, por tal motivo, la sentencia de tutela se acató en su totalidad, pues en ningún momento se reconoció la pensión de jubilación a la actora, circunstancia que se evidenciaba en que la decisión judicial no había abordado siquiera el estudio del cumplimiento de los requisitos para tal efecto.

Que, teniendo en cuenta que la señora E.Z.M. no cumplía con los mencionados requisitos, pretender el reconocimiento del derecho pensional a través del amparo constitucional implicaba una actuación al margen del procedimiento administrativo que sustituiría la vía ordinaria.

Que, por lo anterior, no se produjo la violación de las garantías fundamentales de la demandante.

5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, denegó el amparo constitucional solicitado por la señora Z.M., al estimar que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, de abstenerse de iniciar el incidente de desacato contra la UGPP, fue razonable.

A juicio de la Corporación, la orden de tutela pretendió, en efecto, el reintegro de la demandante, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación solo fue una condición impuesta sobre la continuidad de la vinculación a su cargo.

Así las cosas, el...

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