Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00407-00(AC)

Actor: J.A.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor J.A.P.C. contra Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.A.P.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S. se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor C.C.A., bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor J.A.P.C. manifestó que el 22 de noviembre de 2017 radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que solicitó:

“1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tuteló mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, ordenando al Tribunal Superior de Santander - Sala Civil - Familia, rehacer la actuación sobre la tutela radicada con el número 68001-22-000-2017-00230-01, acción impetrada por L.M.G.A. y otros, contra la Dirección de Tránsito de esta ciudad y otros, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, con el fin de que me vinculen en dicha acción.

2. Tengo conocimiento, de que el Tribunal Administrativo de Santander, se tramitó en el año 1998, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fuera incoada por el señor C.C.A. bajo el número 68001233100019980134200, contra el departamento de Santander.

PETICIÓN: Con fundamento en los hecho (sic) anteriormente expuestos, con el mayor respeto solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor C.C.A., bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos (…)”.

2.2. Precisó que elevó el derecho de petición con el fin de aportar copia del expediente como prueba dentro de una acción de tutela y como anexo en una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

Argumentos de la tutela

El actor precisó que se vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política debido a que la solicitud que formuló no fue resuelta.

Trámite Previo

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela formulada por el señor J.A.P.C. y se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones

Aunque el Tribunal Administrativo de Santander fue notificado sobre la existencia de la acción de tutela formulada en su contra, al plenario no se allegó contestación por parte de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. La acción de tutela y derecho de petición

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:

«no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida».

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las...

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