Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-00682-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“De conformidad con los hechos y fundamentos que se han expresado en la presente acción solicito, se tutelen a la Unidad los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la recta y cumplida administración de justicia, derecho a la defensa, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima previstos en los artículos 29, 229, 230 de la Constitución Política y los principios generales del derecho como la eficacia, la celeridad, la economía procesal y que como consecuencia de lo anterior, se ordene:

PRIMERO: DECRETAR la medida de suspensión provisional presentada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, M.P., C.M.Z.J., en las providencias de fecha 17 de enero de 2018 y 26 de febrero del mismo año.

TERCERO: DECLARAR que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, es el competente para conocer y tramitar la demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado a la sociedad VIGITECOL LTDA.

CUARTO: ORDENAR H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, abstenerse de remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 Mediante Resolución N° RDO 503 del 30 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP profirió Liquidación Oficial contra la sociedad Vigilancia Técnica de Colombia Ltda (en adelante V.L..), por omisión en la afiliación y pago al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.2 Una vez quedo ejecutoriada la resolución la Subdirección de Cobranzas de la UGPP dio inicio al proceso de cobro coactivo y mediante Resolución RCC-3387 del 28 de mayo de 2015 profirió mandamiento de pago contra la sociedad V.L..

2.3 Contra el mandamiento de pago, la sociedad V.L.. propuso excepciones las cuales fueron resueltas mediante Resolución RCC-6450 del 21 de enero de 2016, a su vez contra esta resolución se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución RCVC-7593 del 27 de mayo de 2016 se confirmó. Por último, en el transcurso del proceso de cobro coactivo mediante Resolución RCC-8816 del 17 de noviembre de 2016, se practicó liquidación de crédito aprobada por el acto administrativo RCC10637 del 8 de junio de 2017.

2.4 La sociedad Vigitel Ltda., mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.

2.5 El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, que, en auto de 5 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación a la UGPP la cual se surtió de forma electrónica el 22 de mayo de 2017.

2.6 Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada fijó como fecha de audiencia inicial el 1º de febrero de 2018.

2.7 Pese a lo anterior en auto del 17 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de C. declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda instaurada por la sociedad V.L.. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, con el argumento de que se trataba de la legalidad de actos administrativos relacionados con el pago de aportes a la seguridad social, controversia suscitada entre un empleador y la UGPP.

Citó una providencia del 24 de febrero de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, era de competencia del juez ordinario laboral.

2.8 Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 26 de febrero de 2018, en la que se resolvió no reponer el auto de 17 de enero de 2018, con el argumento de que se había acudido a la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para conocer de este tipo de casos, además porque consideró que la norma del CPACA en la que se basa el Consejo de Estado para concluir que el asunto no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es una disposición que trata el tema de competencia por factor cuantía, no de asuntos de conocimiento de la jurisdicción, como lo contemplan los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, o el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Argumentos de la tutela

La UGPP indicó que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales invocados, en cosideración a que se configuró un defecto procedimental porque, se desconoció su calidad de entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y su patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación, así mismo, los activos que ésta transfiera otras Entidades Públicas del orden nacional, lo que hace que la controversia sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA.

Aunado a ello, indicó que los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de las facultades y funciones contempladas en el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, por los cuales se adelantó un proceso de fiscalización y determinación por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante en el proceso ordinario, en relación con la autoliquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, que se ven reflejados en la liquidación oficial, actos que son netamente tributarios.

Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que las contribuciones parafiscales son de naturaleza eminentemente tributaria y, por ello, los conflictos que se susciten en relación con la legalidad de los actos administrativos que versen sobre estas son de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta y no de la jurisdicción laboral.

Que, de conformidad al numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social y, a su vez, de los conflictos que se susciten entre estos, pero no prevé que esa jurisdicción tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública - UGPP -, derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como sucede en el presente asunto.

Precisó que no se trata de una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, ni menos entre un empleador y las entidades administradoras o prestadoras, sino que el proceso versa sobre la determinación de las contribuciones que ha efectuado a la unidad por mora e inexactitud a través del proceso de fiscalización a los empleadores que no han efectuado correctamente la autoliquidación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales.

Además, que el criterio que define cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que solo sea necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer quién es el juez competente y que en este caso la UGPP es de naturaleza pública. Por lo demás, dijo que, de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, corresponde conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros, a los que pertenecen a la Sección Cuarta, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, ni los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación de la demanda, de los que se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador y que, mediante una actuación administrativa, determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

También adujo que se incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar en el caso objeto de estudio el ...

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