Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02682-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBI ANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS, ACIPET

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la energía y los combustibles, al debido proceso, al estado unitario, a la información para el ejercicio de los derechos políticos, al voto, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de empresa y el principio de sostenibilidad fiscal acorde con el de progresividad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se decrete la nulidad absoluta del fallo del 8 de agosto de 2017. Magistrado Ponente: N.B.E.. Expediente No. 50001-23-33-000-2017-00341-00. Solicitante: Granada (M.). Referencia: Revisión de textos de consultas populares. Sentencia No. TAM 004 17-07-0175; y consecuentemente, la nulidad de la consulta popular, como del texto de la pregunta que se formulará a los votantes.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Mediante Decreto 077 de 19 de mayo de 2017, el Alcalde del municipio de Granada, M. dio apertura al proceso de convocatoria de una Consulta popular, en la que se le preguntará a los habitantes del ente territorial, lo siguiente:

“¿ESTÁ USTED, DE ACUERDO CON QUE SE EJECUTEN LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, SÍSMICA, PERFORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GRANADA, META? SI___ NO___”.

2.3. En cumplimiento del inciso segundo del artículo 53 de la Ley 134 de 1994, el Alcalde de Granada solicitó al Concejo municipal que rindiera concepto sobre la conveniencia de la consulta, el cual se expidió el 15 de junio de 2017, en sentido favorable.

2.4. Surtido el anterior trámite, el Alcalde de Granada remitió el texto de la consulta y los antecedentes administrativos al Tribunal Administrativo del M. para que se pronunciara sobre su constitucionalidad, acorde con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 134 de 1994.

2.5. La autoridad judicial, en sentencia de 8 de agosto de 2017, declaró constitucional el texto de la pregunta contenida en el Decreto 077 de 2017, expedido por el Alcalde de Granada, M.. En el proceso el único interviniente fue el Ministerio Público.

Argumentos de la tutela

Según la parte actora, la decisión de la autoridad judicial es errada por lo siguiente:

Se señaló como respaldo técnico para hacer la consulta popular que en los considerandos séptimo y octavo del Decreto 077 de 2017, se indicaron unos pronunciamientos que se asegura dio el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en una audiencia pública celebrada en el Congreso de la República, en los que se indicaron afectaciones a los recursos naturales en la zona.

Afirmó que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET presentó derecho de petición al IGAC, solicitó copia de los documentos y presentaciones expuestas en la Audiencia Pública en el Congreso de la República, que se indicó en el Decreto 077 de 2017 del Municipio de Granada, M., además, pidió una manifestación expresa y directa sobre las consideraciones expuestas en el mencionado Decreto.

Que en respuesta a la petición el IGAC les envió toda la información entregada al Congreso de la República en la Audiencia referida y manifestó que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre el subsuelo Nacional. Que la presentación que se empleó en la Audiencia tampoco hace referencia al Subsuelo, por ello considera que los argumentos expuesto por el Alcalde de Granada en el Decreto 077 de 2017 distan de los pronunciamientos del IGAC.

Aseguró que el Alcalde de Granada ha hecho manifestaciones públicas sobre su predilección por el NO a las industrias extractivas, favoritismo que incluso hizo parte de su campaña política para acceder al cargo que actualmente ostenta.

Indico que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre el estado de cosas inconstitucional por el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-123 de 2014, C-035 y C-389 de 2016 y SU - 133 de 2017 y de las Leyes 136 1994, 134 de 1994 y 1757 de 2015.

Que las decisiones sobre la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, se encuentran dentro de la competencia del Gobierno Nacional toda vez que involucra al Estado Unitario y sus distintas dependencias.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo del M.

La magistrada N.B.E., ponente de la decisión acusada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión que profirió se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente y no vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor.

3.2. Municipio de Granada - M.

La Asesora Externa del municipio solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues consideró que el ente territorial y el Tribunal Administrativo del M. no han vulnerado los derechos fundamentales que alega la parte actora, por el contrario ha hecho uso de los mecanismos constitucionales de participación ciudadana con total apego a la normativa que la rige, lo que evidencia el fortalecimiento en los principios de soberanía popular, la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales.

Adujo que previo a expedirse el Decreto 077 de 2017, se adelantaron todas las actuaciones previstas en la Ley 1757 de 2015, como requisito para adelantar la consulta popular, entre los que destacó el concepto favorable por parte del Concejo municipal. Que paralelamente, en la comunidad se crearon dieciséis comités promotores de la consulta popular.

Adujo que la Asociación accionante, puede manifestar su interés en que se aprueben y permitan las actividades industriales relacionadas con la exploración y explotación petrolera en el municipio de Granada, acudiendo a las votaciones y promoviendo entre los ciudadanos el voto por el SI. Sin embargo, señaló que de ningún modo el interés de la referida asociación, sin arraigo en el municipio, se puede imponer sobre una decisión democrática de la comunidad.

Indicó que mediante comunicación No. 050343 de 17 de octubre de 2017, el Registrador Nacional Delegado en lo Electoral le informó al Alcalde de Granada que no se realizaría las elecciones el domingo 22 de octubre de 2017, por falta de recursos.

4. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al concluir que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET no tiene legitimación en la causa por activa para interponer el presente recurso de amparo.

Lo anterior, al considerar que carecen de legitimación para cuestionar una actuación judicial, quienes pudieron intervenir en un proceso y no participaron en él mediante los mecanismos judiciales previstos para el efecto.

Aseguró que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del M. adelantó el trámite procesal pertinente para que los interesados intervinieran dentro del proceso de revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular elevada por el Alcalde de Granada, M.. Sin embargo en el expediente no se encontró prueba en la cual se acreditara que la ACIPET intervino en el proceso, por lo que estimó que carecía de legitimación para invocar la protección de derechos fundamentales, pues teniendo la oportunidad de participar en el mismo por medio de una coadyuvancia, se abstuvo de hacerlo.

5. Impugnación

El apoderado judicial de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET impugnó la sentencia de primera instancia, adujo que la consulta popular que pretende adelantar el Alcalde de Granada vulnera de forma masiva derechos fundamentales y es un enorme riesgo para las arcas del país, que de no...

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