Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00102-00(AC)

Actor: J.I.M.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor J.I.M.R., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.I.M.R. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y aplicación a tratados internacionales ratificados por Colombia.

SEGUNDA: DECLARAR, que las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, violó los derechos fundamentales mencionados en el punto anterior por defecto fáctico.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, a fin de que se tenga en cuenta la legislación nacional e internacional a cerca en materia de delitos de lesa humanidad y de este modo se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad y la aplicación a tratados internacionales ratificados por Colombia.

CUARTA: Como consecuencia de la pretensión tercera, solicito se sustituyan las providencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Quince Administrativo Oral De Medellín, admitir la demanda y dar el trámite procesal pertinente.”

Hechos

El actor enuncia como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor M.R. afirmó que el 16 de junio de 1997, ingresaron a su casa ubicada en el municipio de Betulia (Antioquia), miembros pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, que lo retuvieron en contra de su voluntad.

2.2 Adujo que en razón de su secuestro solicitó el reconocimiento como víctima del conflicto armado el cual fue otorgado por acción social.

2.3 En virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2017, el actor ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por la omisión de los deberes constitucionales y legales encaminados a la seguridad y protección de los ciudadanos.

2.4 El Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 14 de agosto de 2017, rechazó la demanda por caducidad, al considerar habían trascurrido más de dos años entre el día siguiente al hecho generador del daño (fecha de su liberación fue el 16 de junio de 1997) y la interposición del medio de control (3 de mayo de 2017), y en consecuencia, había operado el fenómeno de la caducidad, a su juicio el término para interponer la demanda venció el 17 de junio de 1999.

2.5 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 23 de noviembre de 2017 confirmó la decisión.

Argumentos de la tutela

El actor aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los fundamentos de derecho de la demanda de reparación directa, en razón a que al tratarse de un delito de lesa humanidad, como el secuestro, era procedente un estudio de la normativa internacional en materia de derechos humanos y se permite que pese al transcurso de los años se reclamen daños y perjuicios.

Trámite previo

Mediante auto de 23 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y a los señores L.A.S., M.M.S., M.M. y J.I.M.S. como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposición

La doctora L.D.H.G., Juez Quince Administrativo de Medellín, solicitóque se negaran las pretensiones de la demanda y afirmó que no existe postura unánime sobre la operancia de caducidad en los delitos catalogados como de lesa humanidad, además indicó que las providencias endilgadas no desconocieron las normas evidentemente aplicables al caso y en consecuencia no se vulneraron los derechos invocados por el actor.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto a los hechos de la solicitud de amparo.

Intervención del tercero interesado

El S. General de la Policía Nacional, indicó que las providencias objeto de la acción de tutela fueron el resultado del criterio autónomo, consiente y libre de las autoridades judiciales.

Adujo que de conformidad al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 era procedente el rechazo de la demanda, como se dio en las providencias atacadas, pues ya había operado la caducidad que es una figura procesal que establece plazos perentorios para el titular del derecho con el fin de que se ejerza el medio de control dentro del plazo establecido en la Ley, y en razón de esto no se puede acudir a la acción de tutela como medio excepcional con la finalidad de revivir términos precluidos sin justificación alguna.

Finalmente expresó que no es posible alegar la vulneración de derechos fundamentales en esta instancia pues el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le fueron desfavorables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los...

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