Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00190-00 (AC)

Actor: A.V. NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora A.V.N. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.V.N., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“a. (…) Dejar sin efectos el auto que (sic) objeto de la presente acción de tutela que dispuso improbar la conciliación efectuada por las partes, dentro del citado proceso, y en su lugar se conmine al Tribunal accionado para que estudie la aprobación de la conciliación con base en los criterios jurisprudenciales aplicables en dicho momento y en consonancia con su propia sentencia de primera instancia fechada de 8 de febrero de 2016.

b. En caso de ser amparados los derechos conculcados le solicito que oficien al despacho del H.C.G.V.H. se sirva remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se sirvan a probar (sic) el acuerdo conciliatorio…”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. La señora A.V.N. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por el Municipio de Sabanalarga, mediante el que se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la respectiva sanción moratoria. Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión “A”, el cual, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el ente municipal.

2.2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se ordenó realizar audiencia de conciliación, efectuada en el despacho del Alcalde del Municipio de Sabanalarga el 5 de octubre de 2016.

2.3. A través de auto de 24 de marzo de 2017, el mencionado Tribunal improbó la conciliación presentada por las partes al considerar que se incumplieron los lineamientos establecidos en la Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado.

Argumentos de la tutela

La actora precisó que la providencia cuestionada le otorgó efectos retroactivos a la mencionada sentencia de unificación, la cual, al retrotraer sus efectos, dejó sin piso jurídico la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con lo que se desconoció el principio de buena fe y el precedente judicial, y se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Argumentó que en sentencia de 8 de febrero de 2016 el Tribunal demandado aplicó el precedente del Consejo de Estado relacionado con la prescripción de la sanción moratoria, y declaró no probada la excepción de prescripción elevada por la demandada, sin embargo, mediante el auto que ordenó improbar la conciliación, invocó jurisprudencia expedida con posterioridad dicho fallo, y desconoció que, salvo las excepciones taxativamente dispuestas en la norma, la ley carece de efectos retroactivos.

Expresó que interpuso recurso de reposición contra el acto que improbó la conciliación, en el que alegó la existencia de una situación jurídica consolidada de manera previa a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el cual se constituyó en precedente judicial obligatorio al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, no obstante, la decisión fue confirmada.

Señaló que los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 surgieron a partir de su expedición, razón por la cual no pueden retrotraerse, más aún cuando en esa providencia no se fijaron efectos de modulación a partir de los cuales se pudiera concluir que la misma se podría retrotraer a situaciones acaecidas con anterioridad a su expedición y ejecutoria.

Agregó que el acuerdo conciliatorio se realizó con base en la sentencia de primera instancia y que al expedir la decisión que improbó la conciliación, la autoridad demandada se apartó del precedente judicial vertical y horizontal relacionado con la prescripción de la indemnización moratoria en los eventos en que la relación laboral se encuentra vigente, sin argumentar esa decisión de manera razonable.

Señaló que se desconoció el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual, la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la pronunció, con lo que se vulneraría el principio de imparcialidad de los jueces. Sumado a ello, al apelarse la decisión de primera instancia, el superior jerárquico se encontraría ante una providencia cuyo efecto y sentido ha sido completamente modificado por un auto posterior.

Trámite Previo

Mediante auto de 11 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes y al Municipio de Sabana Larga - Atlántico, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

Intervenciones

Tribunal Administrativo del Atlántico

La Magistrada J.R.I. solicitó denegar las pretensiones de la tutela formulada al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de la jurisprudencia vigente.

Indicó que a través de auto de 24 de marzo de 2017 se improbó la conciliación celebrada el 12 de octubre de 2016 entre la accionante y el Municipio de Sabanalarga, decisión que fue recurrida por la parte actora, y resuelto en forma desfavorable debido a que el acuerdo realizado fue lesivo para el patrimonio público.

Precisó que aunque dicho acuerdo fue realizado con fundamento en la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2016, ésta fue expedida con anterioridad a la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado unificó el criterio de prescripción de la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, lo que condujo a los miembros de la Sala de Decisión “A” a modificar la postura relacionada con la liquidación de dicha sanción.

Expresó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270, 258 y 303 de la Ley 1437 de 2011 se deben garantizar los mecanismos para proteger las sentencias de unificación jurisprudencial, entre éstos, la verificación por parte de las autoridades administrativas para la presentación de propuestas de conciliación. Además, la administración debe tenerlas en cuenta para resolver casos similares y extender sus efectos a los ciudadanos. Señaló que dichas providencias tienen carácter obligatorio tanto para la administración como para la autoridad judicial.

Precisó que para la fecha expedición de la Sentencia de 8 de febrero de 2016 no se había proferido la sentencia de unificación que fundamentó la improbación de la conciliación, sin embargo, dicha decisión aún no se encuentra ejecutoriada, debido a que contra la misma se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u...

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