Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438649

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 66001 -23-33 -000-2017-00356-01 (AC)

Actor: L.H.Z.P.

Demandado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.

La acción de tutela

El señor L.H.Z.P., en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con el actuar de dicha autoridad, al negarse a vincular y sancionar, mediante el trámite del incidente de desacato, a la ips s. e. s. Hospital de Caldas.

Pretensiones

El accionante solicita lo siguiente:

S.d.H.J. de tutela que con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no existiendo otro medio judicial efectivo para la defensa de mis derechos fundamentales:

Deje sin efectos la providencia del dos (2) de junio de dos mil diez y siete (sic) mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo -De tutela- decidió declarar improcedente el incidente de desacato vs LA S.E.S. HOSPITAL DE CALDAS

Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo - de Tutela - que profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato de la acción de tutela radicado 66001-33-33-003-2013-00185-00, atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente acción de tutela y a la urgencia que merece la situación de salud del suscrito ya que el tratamiento corresponde a una enfermedad catalogada como catastrófica.

Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo - de Tutela - adopte todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela radicado 66001-33-33-003-2013-00185-00 dicho despacho el 17 de abril de 2013 se dispuso tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del suscrito demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Hechos de la solicitud

El señor L.H.Z.P. presentó solicitud de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. el 17 de abril de 2013, en contra del s. e. s. Hospital de Caldas; sin embargo, la autoridad judicial decidió abrir el incidente contra la gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva e. p. s., doctora M.L.S.M..

El 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato contra la gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva e. p. s., toda vez que la entidad accionada había autorizado todos los servicios médicos por él requeridos, tal como se ordenó en el fallo de tutela.

No obstante, el juez no analizó que la Nueva eps no presta ningún servicio directamente sino que lo hace a través de otras entidades o instituciones prestadoras de salud, cumpliendo así con los planes y servicios que esta ofrece a sus usuarios. En términos del accionante: «es imposible protegerme los derechos fundamentales a la salud y a la vida ya que son cientos de IPS las que son contratadas y que pueden vulnerar mi derecho».

Considera que el Juzgado debió emitir las órdenes que aseguran el cese de la violación o la amenaza de sus derechos, ya que la ley y la jurisprudencia le atribuyeron la competencia especial para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto con dicho fin. Así pues, si se hubiera vinculado a la ips s. e. s. Hospital de Caldas al trámite incidental, dicha modificación a la orden inicial, estaría garantizando los derechos tutelados.

Lo anterior encuentra asidero en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el tema del cumplimiento del fallo, que también ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el que se establece que el juez no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las decisiones que profiera.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en las sentencias T-086 de 2003 y T-271 de 2015, que establecieron que el juez tiene la posibilidad de modificar la orden inicialmente impartida, siempre que se reúnan ciertas condiciones de hecho que conduzcan a que el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de P. como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

Intervenciones

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., no hizo pronunciamiento alguno.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 28 de junio de 2017, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud del señor L.H.Z.P..

En primer lugar, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. no vulneró los derechos fundamentales deprecados, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue dirigida contra la Nueva eps, y así se admitió sin que hubiese ninguna inconformidad por parte del aquí accionante, circunstancia que se repitió al momento de proferir sentencia, la cual tampoco fue objeto de impugnación, quedando debidamente ejecutoriada, ordenándole a la Nueva eps autorizar oportunamente el suministro de todos aquellos exámenes, medicamentos y procedimientos y en general todos los servicios médicos que le fuesen ordenados.

Por lo anterior, el argumento del al señor Z.P. para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no tiene razón de ser, pues es muy claro que el incidente iba dirigido contra una entidad totalmente diferente a la que se le dio la orden de tutela y dado el carácter subjetivo del incidente de desacato, el juez actuó en derecho al abstenerse de sancionar, puesto que, el Hospital de Caldas, nada tuvo que ver con el trámite de la acción constitucional ni mucho menos se debatió su responsabilidad en el agravio manifestado.

En segundo lugar, indicó que si el Juzgado hubiese actuado en contra del mencionado Hospital, habría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de dicha institución, pues esta nunca hizo parte del debate litigioso presentado en sede de tutela.

En tercer lugar, hizo referencia a que el juez de tutela tiene límites dentro del trámite incidental, pues, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, su ámbito de actuación debe estar ceñido a la parte resolutiva del fallo que se está incumpliendo, por lo que al momento de estar resolviendo el desacato debe limitarse a verificar 1) a quién está dirigida la orden; 2) cual ha sido el término concedido para su cumplimiento y el alcance de la orden, para tener certeza de si el destinatario la cumplió de forma oportuna y completa; y solo en casos excepcionales el juez podrá modificar la orden dada.

Por último, adujo que no obstante la anterior explicación, el accionante pretende que el Juzgado accionado a través del incidente de desacato estudie y resuelva sobre circunstancias que no fueron sometidas a juicio en la acción de tutela, lo que le permite concluir que las actuaciones que desplegó la autoridad estuvieron acordes al ordenamiento jurídico en procura de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad que verdaderamente tenía la obligación de acatar la orden.

Impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Risaralda. Sostuvo que el Tribunal se basó en consideraciones subjetivas y particulares ignorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional por las siguientes razones: en primer término, ignoró el hecho de que la Nueva eps no presta los servicios directamente a sus afiliados sino que lo hace a través de instituciones prestadoras de salud particulares, lo que traduce en que si se cambia de eps, esta no atendería sus necesidades de salud porque la orden de tutela se dirigió únicamente a la Nueva eps.

En segundo término, señaló que «me censura no haber impugnado el fallo que concedió el derecho fundamental, sin tener en cuenta que la IPS y profesionales que utiliza la nueva EPS son cientos y no tengo porque conocerlos para haber solicitado que los incluyera el Juez de Tutela. Adicional, que no soy adivino para poder pronosticar que IPS u profesional que atiende los servicios de la nueva EPS, no me va a prestar el servicio, si esto fuera una omisión, le cae al Juez Tercero Administrativo que dentro de sus funciones diarias debe atender estos casos».

En tercer término, encontró reprochable el hecho de que el Tribunal se hubiera enfocado en no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del s. e. s. Hospital...

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