Auto nº 11001-03-24-000-2016-00291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2018
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00291-00
Actor: J.H.G.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA
Referencia: Medio de control de Nulidad
El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 5º del Decreto 2484 de 2 de diciembre de 2014, expedido por el Gobierno Nacional «Por el cual reglamenta el Decreto Ley 785 de 2005».
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda
El ciudadano J.H.G. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de de los efectos del mencionado artículo 5º del Decreto 2484 de 2 de diciembre de 2014, expedido por el Gobierno Nacional.
I.2. Solicitud de suspensión provisional
Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:
Que la norma acusada vulnera el artículo 1º de la Ley 1090 de 6 de septiembre de 2006 «por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones».
Adujo que, la psicología estudia el comportamiento de la persona sana o enferma, motivo por el cual el psicólogo es considerado un profesional de la salud.
Indicó que, el artículo 1º de la Ley 1090 enmarca la profesión de psicología en dicha área de la salud, sin embargo, el Gobierno Nacional al expedir el artículo 5º del Decreto 2484 de 2 de diciembre de 2014 lo hace dentro de las ciencias sociales y humanas, lo que evidencia la manifiesta infracción de la primera norma.
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública, que se opuso a la declaratoria de la medida cautelar. En esencia, adujo lo siguiente:
Que la clasificación aducida por el actor se origina en la emitida por el Ministerio de Educación Nacional, al cual de conformidad con lo señalado en el Decreto 1767 de 2 de junio de 2006 le corresponde administrar la herramienta que facilite la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante, por lo que el acto acusado no realiza la agrupación de las áreas y de los núcleos básicos de conocimiento aducida por el demandante.
Alegó que, el cargo relativo a la falsa motivación del acto acusado se deriva de la indebida lectura realizada por actor de los Decretos nros. 1767 de 2 de junio de 2006 y 2484 de 2 de diciembre de 2014 (acusado), dado que este ultimo no contiene la agrupación de las áreas del conocimiento y de sus núcleos básicos, sino que cita la competencia del Ministerio de Educación para establecer la clasificación de las profesiones dentro de un área del conocimiento.
Explicó que, el acto en censura invoca al Decreto 1767 de 2 de junio de 2006, en razón de que es esta la disposición que señala los lineamientos que debe seguir el Ministerio de Educación Nacional para el manejo del Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES), el cual se define como el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.
Precisó que, este sistema fue creado con el objetivo fundamental de divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas académicos del Sistema, por lo que no es cierto que el Decreto 2484 de 2 de diciembre de 2014 agrupe las diferentes disciplinas académicas o profesiones, por áreas de conocimiento, como lo señala el actor, sino que la clasificación la realiza el Ministerio de Educación, con base en las facultades conferidas por el Decreto 1767 de 2 de junio de 2006.
II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
II.1. Acto Acusado
En el sub examine, se demanda el artículo 5º del Decreto 2484 de 2 de diciembre de 2014, expedido por el Gobierno Nacional, el cual se transcribe a continuación:
(Diciembre 02)
Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 785 de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 785 de 2005, y
CONSIDERANDO:
[…]
Artículo 5°. Disciplinas académicas. Para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento (NBC) que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), tal como se señala a continuación:
ÁREA DEL CONOCIMIENTO
NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO
AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES
Agronomía
Medicina Veterinaria
Zootecnia
BELLAS ARTES
Artes Plásticas Visuales y afines
Artes Representativas
Diseño
Música
Otros Programas Asociados a Bellas Artes
Publicidad y a fines
CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Educación
CIENCIAS DE LA SALUD
Bacteriología
Enfermería
Instrumentación Quirúrgica
Medicina
Nutrición y Dietética
Odontología
Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud
Salud Pública
Terapias
CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS
Antropología, Artes Liberales
Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas
Ciencia Política, Relaciones Internacionales
Comunicación Social, Periodismo y Afines
Deportes, Educación Física y Recreación
Derecho y Afines
Filosofía, Teología y Afines
Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial
Geografía, Historia
Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines
Psicología
Sociología, Trabajo Social y Afines
ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES
Administración
Contaduría Pública
Economía
INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES
Arquitectura y Afines
Ingeniería Administrativa y Afines
Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines
Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines
Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines
Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines
Ingeniería Biomédica y Afines
Ingeniería Civil y Afines
Ingeniería de Minas, M. y Afines
Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines
Ingeniería Eléctrica y Afines
Ingeniería Eléctrica Telecomunicaciones y Afines
Ingeniería Industrial y Afines
Ingeniería Mecanica y Afines
Ingeniería Quimica y Afines
Otras Ingenierias
MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES
Biología, Microbiología y Afines
Física
Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales
Matemáticas, Estadística y Afines
Química y Afines
Parágrafo 1°. Corresponderá a los organismos y entidades de orden territorial, a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
[…] »
II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229).
Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma «[…]podrá decretar las que considere necesarias […]». No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo «[…]regulado […]» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si...
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