Auto nº 11001-03-24-000-2016-00456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438677

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00456-00

Actor: C.A.E.R.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: Medio de control de Nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1280 de 7 de julio de 2010 «Por la cual se establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa», expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El abogado C.A.E.R. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de de los efectos de la citada Resolución 1280 de 7 de julio de 2010, expedida por el Ministerio.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

En un escrito aparte de la demanda, el actor como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que la resolución acusada vulnera el artículo 96 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial».

Explicó que, el referido artículo 96 ibidem modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, referente a la autorización conferida a las autoridades ambientales para cobrar los servicios de evaluación y seguimiento de licencias.

Adujo que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 633 fijó el sistema y método para el cálculo de tarifas -así como la tarifa misma- para el cobro de los servicios evaluación y seguimiento ambiental a proyectos, obras o actividades que requieren de licencias ambientales, permisos, concesiones u otras autorizaciones ambientales, cuyo valor (del proyecto, obra o actividad) sea igual o superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes.

Indicó que, el legislador guardó silencio respecto del cobro de tales servicios con valor inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que el Ministerio expidió el acto acusado, cuyo sustento normativo fue el numeral 11 del artículo 46 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, relativo al patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, que confiere una facultad al Ministerio de determinar la «escala tarifaria» para hacer efectivos los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos.

Alegó que, a primera vista, el numeral 11 del artículo en mención facultó al Ministerio para definir la estructura tarifaria de «[…]derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones […]» como lo sería el caso del cobro por concepto de evaluación y seguimiento ambiental a proyectos, obras o actividades con valor inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes -SMMV.

Manifestó que, en la parte final de las consideraciones de la Resolución 1280 de 7 de julio de 2010, claramente se lee que «[…] el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, procederá a establecer una escala tarifaria para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes (smmv) que aplicará a los cobros efectuados por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales, creadas mediante la Ley 768 de 2002, de acuerdo con el sistema y método establecidos en la Ley 633 de 2000».

Explicó que, sin embargo, en ninguna parte del citado artículo 96 ibidem se determinó que el sistema y método definido por esa norma para el cálculo de la tarifa de los pluricitados servicios con valor igual o superior a 2.115 SMMV también podía ser aplicado para el valor inferior.

Arguyó que, la remisión que hace el Ministerio al sistema y método definido por el artículo 96 de la Ley 633 carece de sustento legal, toda vez que si bien es cierto que dicha norma faculta a la demandada para definir la estructura tarifaria, también lo es que la misma ley es la que debe determinarla, situación que no se da en el presente asunto, por lo que la entidad ministerial vulneró el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Carta Política.

Explicó que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que «[…] el deber constitucional de fijar el método y el sistema para la definición de la tarifa de una tasa o contribución, como presupuesto para delegar en la administración la facultad de fijarla, no se desconoce por no hacerse detallada ni rigurosamente, al tratarse de competencias compartidas», también lo es que sí se exige que el legislador brinde unos mínimos criterios para que la autoridad administrativa pueda definir la estructura tarifaria, requerimiento no cumplido en el caso sub lite, por cuanto los elementos que fijó el legislador para establecer el sistema y método para el cálculo de la tarifa de los servicios de evaluación y seguimiento, solamente fueron considerados para proyectos con igual o superior valor a 2.115 SMMV.

Expresó que, el Ministerio se extralimitó en sus funciones al expedir la Resolución acusada y, por consiguiente, vació de competencias al Congreso de la República debido a que determinó, sin norma habilitante para ello, que en un escenario no previsto por el legislador (valor inferior) el sistema y método para el cálculo de la tarifa debía ser el mismo que el establecido para proyectos de valor mayor a 2.115 SMMV.

Afirmó que, aparte de presentarse la falta de competencia para el cálculo de tarifa, la Resolución 1280 de 7 de julio de 2010 incurre también en una falta de motivación, ya que no sustentó, en forma razonable por qué era correcta la remisión que se hacía al sistema y método contemplado.

Efectuó el siguiente cuadro comparativo:

Artículo 96 de la Ley 633

Resolución acusada

[…]

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación.

[…]

Las tarifas […]

1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%).

2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).

[…]

CONSIDERANDO

[…]

Que, en consecuencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, procederá a establecer una escala tarifaría para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales (smmv) que aplicará a los cobros efectuados por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales, creadas mediante la Ley 768 de 2002, de acuerdo con el sistema y método establecidos en la Ley 633 de 2000.

[…]

Artículo 2°. Adoptar la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 para la liquidación de la tarifa:

[…]

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se opuso a la declaratoria de la medida cautelar. En esencia, adujo lo siguiente:

Que es la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 la que la faculta para fijar las tarifas mínimas de los servicios prestados y que posteriormente da nacimiento jurídico al acto acusado.

Relató que, para decretar esta medida se requiere como único requisito realizar una confrontación entre el acto administrativo y la norma superior vulnerada, sin embargo, en el sub examine, el actor no señala de manera clara ni específica cuál es la norma constitucional presuntamente vulnerada.

Sostuvo que, tanto las Corporaciones Autónomas Regionales como las autoridades ambientales se encargan de la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente así como de los recursos naturales renovables y la oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices trazadas por el Ministerio, por lo que aceptar la medida cautelar de la referencia conllevaría a que las autoridades ambientales, encabezadas por las Corporaciones Autónomas Regionales y demás, dejaran de percibir recursos para su sostenibilidad.

II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

II.1. Acto Acusado

En el sub examine, se...

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