Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00166-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438741

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00166-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-33-000-2016-00166-03 (AC)A

Actor: V.A.V.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de cinco días de salario mínimo mensual legal vigente impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G., por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la providencia del 3 de abril de 2018.

Solicitud de desacato

Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2018, el apoderado judicial del demandante solicitó la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de mayo de 2016. Afirma que habiéndose realizado la activación en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares del señor Villareal, por la coerción que ejerció incidente de desacato que adelantó en el año 2016, este comenzó todo el trámite y valoración requeridos para el restablecimiento de su salud y para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, desde el mes de febrero de 2018 no se le volvieron a prestar los servicios de salud por desactivación del sistema.

Trámite

Mediante auto del 13 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente doctor E.E.B.J. dio apertura formal al incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejercito Nacional, brigadier general G.L.G., el director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 «Guasamales», mayor J.C.P.B. y el comandante del Batallón de Ingenieros núm. 30 «J.S.A.» y les otorgó el término de 48 horas para que rindieran informe sobre las actuaciones realizadas y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción.

El mayor J.C.P.B., director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 «Guasamales» respondió el requerimiento informando que el accionante no cuenta actualmente con la calidad de afiliado al subsistema de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad. Sin embargo, hace énfasis en que al señor Villareal, mientras estuvo activo en 2016 y 2017, se le autorizaron todos los servicios médicos.

Indicó que una vez tuvo conocimiento de la inactivación, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el Oficio 000219 del 16 de febrero de 2018 para que procediera con lo pertinente y, mientras eso no ocurra, el establecimiento de sanidad que representa no puede brindar los servicios de salud que se le exigen. Solicitó que se vincule formalmente al presente desacato a la Dirección General de Sanidad Militar.

El teniente coronel E.M.A., en su calidad de comandante del Batallón de Ingenieros núm. 30 «J.S.A., solicitó al Tribunal abstenerse de iniciar el trámite incidental en su contra, comoquiera que ya dio cumplimiento a la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia del 3 de mayo de 2016, al expedir el informativo administrativo por lesiones núm. 10 de 2016, obrante a folio 149 del expediente.

El director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G. guardó silencio.

Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 3 de abril de 2018 resolvió sancionar al brigadier general G.L.G. en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, y se abstuvo de sancionar a los señores J.C.P.B. como director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 «Guasimales», y E.M.A., comandante del Batallón de Ingenieros núm. 30 «J.S.A..

Concretamente señaló que respecto a la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia, se tiene que en efecto el Batallón de Ingenieros núm. 30 «J.S.A.» cumplió con la expedición del informativo administrativo por lesiones razón por la cual no hay lugar a imponerle sanción alguna. No obstante, respecto al cumplimiento de las demás ordenes de tutela, al no estar activo el señor Villareal en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, le es imposible al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 «Guasimales» brindar la atención en salud que requiere, toda vez que es requisito sine qua non estar afiliado, lo cual fue ratificado en la manera como se impartieron las órdenes de los numerales segundo y tercero del fallo, donde en primera medida debía afiliarse al actor.

Por último, afirmó que la falta de atención médica al señor Villareal es únicamente reprochable a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la que se le dio la orden de incluir al demandante en el subsistema de salud y que no lo hizo en debida forma, razón por la que solo hay lugar a sancionar al brigadier general.

Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste...

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