Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438765

Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00057-01(AC)

Actor: J.M.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.M.G.V. en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.M.G.V.presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que el 27 de junio de 2017, a través de la Empresa de Correo 4-72, envió escrito dirigido a la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual solicitó respuesta a varias preguntas puntuales, relacionadas con el trámite de convalidación de un título profesional.

2. Señala que presentó la anterior petición en razón a la condición de “postulante especial” del señor P.G.A., a quien representa en el trámite de la convalidación del título profesional de músico con especialización en guitarra de la Escuela de Música de Buenos Aires - EMNA.

3. Manifiesta que transcurrió el término establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y no ha obtenido contestación a su petición.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el accionante formula la siguiente petición:

PRIMERO. - Solicito respetuosamente se sirvan (sic) decretar la protección del derecho constitucional fundamental invocado, ordenado en la misma providencia a la servidora pública, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar en forma íntegra los requerimientos contenidos en mi escrito” (resaltado del texto original).

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción de tutela instaurada por el señor J.M.G.V., en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacionalsolicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que con ocasión de la acción de tutela se emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante oficio 2017-EE-131591, la cual fue comunicada a través del correo electrónico suministrado por el peticionario.

Agregó que le Ministerio accionado dio contestación, teniendo en cuenta el ámbito de su competencia y que “[…] teniendo en cuenta que la respuesta al derecho de petición no significa una prerrogativa de respuesta favorable, así las cosas se adoptaron todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al peticionario, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta […]”.

V. EL FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que pese a errores gramaticales u ortográficos que consisten en formalidades escriturales, en términos generales cumple con las exigencias legales por ser: de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. Agregó que la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional resulta precisa y pertinente.

Llamó la atención sobre el deber de la administración de resolver las peticiones con la mayor celeridad posible y sin exceder el término dispuesto en la ley, lo anterior en razón a que el Ministerio accionado notificó la decisión al interesado de forma extemporánea. Concluyó que al resolverse de fondo la solicitud, el hecho vulnerador fue superado.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor J.M.G.V. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la finalidad de que se revoque y conceda el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos:

“En razón de inconformidad que, a las 8:40 a.m. del 03 de Agosto de 2.017, radique en la Secretaría del Tribunal, memorial informando que había recibido a mi correo electrónico, escrito (dirigido a otra persona, J.M.G.V.) con anexos -que acompañe-, carta que de nuevo contenía múltiples errores idiomáticos y que, en todo caso, NO ABSOLVIÓ MIS INTERROGANTES EN SU TOTALIDAD . El memorial aludido ni siquiera fue relacionado en la sentencia, en el acápite “ 2.3 Trámite de Instancia ”, omisión imperdonable.

En efecto, la pregunta No. 4: “¿De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi representado, Músico Profesional PABLO GNECCO ANGULO, el documento denominado “Acta de Compromiso”? Requiero la prueba de la publicidad del acto administrativo”, no fue respondida íntegramente pues, se menciona que a través de un oficio se requirió documentación complementaria, pero la funcionaria del Ministerio no aportó LA PRUEBA DE LA PUBLICIDAD DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, máxime que en los anexos del correo electrónico no está.

La pregunta 6: “¿De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi prohijado el comunicado con radicado 2016-EE-0422837? Requiero la prueba de la publicidad de ese acto administrativo.”, tampoco fue contestada pues, ni siquiera se hace referencia al comunicado y mucho menos se aportó la prueba de la publicidad del acto administrativo.

La pregunta No.8: “¿Ha intentado Usted ingresar a la página www.mineducacion.gov.co/convalidaciones para verificar si cuando se abre “ Pasos a Seguir” y “Requisitos” aparece: “Recuerde que estos documentos deben ser digitalizados y cargados en nuestro sistema VUMEN Convalidaciones”, no fue respondida porque el accionante sigo ignorando si la funcionaria ha intentado ingresar a la página web.

La siguiente solicitud e interrogante, al final de mi derecho de petición: (…) le pido a quien corresponda, me sean remitidos por correo certificado, los originales de los documentos que se encuentran en el archivo de la caja 2 carpeta 8, a la siguiente dirección de la ciudad de San Andrés, Isla: AVENIDA F.N., EDIFICIO BAHÍA FRAGATA, MEZZANINE. Me indicará si ya tramitó el envío físico de tal documentación.”, tampoco fue atendida por la inútil funcionaria contra la cual se dirige la presente acción.

Por lo que la decisión adoptada por el Tribunal en contra de los derechos de “LOSÉ (sic) M.G.V., deberá ser revocada, para que la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional , de respuesta a sus preguntas, y no el Ministerio in genere” (resaltado del texto original).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Competencia

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor J.M.G.V. en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 , por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 .

VII.2. Problema jurídico

De acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar:

i) si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón del trámite dado a la solicitud que le fuera formulada el 27 de junio de 2017.

ii) si en el caso sub examine operó el fenómeno de la carencia actual del objeto.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala hará unas reflexiones preliminares respecto de (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el derecho de petición, para posteriormente pronunciarse sobre (iii) el caso concreto.

VII.3. El derecho de petición

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma también dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales.

En desarrollo de esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad...

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