Auto nº 76001-23-33-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438781

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00437-01 (H C)

Actor: W.M.V.

Demandado: JUZGADO TREINTA (30) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI Y OTROS

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del V.d.C., doctor V..A.H.D., mediante la cual denegó por improcedente la solicitud dehábeas corpus instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES

I.1.- El señor W.M.V., en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 25 de abril de 2018 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, solicita su libertad inmediata, por vencimiento de términos.

I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes:

Que, actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Villahermosa de Cali; que desde el día en que fue presentado ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, V.d.C., -Despacho judicial que realizó la audiencia de formulación de imputación el 18 de abril de 2017-, han transcurrido doce meses sin que se hayan realizado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juzgamiento, por lo que no se le ha definido su situación jurídica.

Agrega que, los funcionarios públicos que conocen del proceso penal que se adelanta en su contra, le han vulnerado el debido proceso debido a las dilaciones injustificadas para realizar tales audiencias.

Señala que, el artículo 2°, numeral 4, de la Ley 1786 de 2016, prevé que cuando transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el detenido debe ser puesto en libertad inmediata por vencimiento de los términos legales respectivos; que, a su vez, el numeral 5 de dicha disposición, establece que transcurridos 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, el detenido deberá ser puesto en libertad; y que, además, ninguna persona podrá permanecer más de un año privado de la libertad sin que se le haya definido la situación jurídica, lo cual aplica en su caso.

Indica que la acción de la referencia resulta procedente para solicitar su libertad inmediata por vencimientos de términos.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 25 de abril de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otros, oficiar al Juez Treinta Penal Municipal con Control de Garantías de Cali y al Establecimiento Penitenciario y C. de Cali, para que rindieran un informe pormenorizado de la situación jurídica del actor. Con auto de la misma fecha vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien también le solicitó un informe en el mismo sentido.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 26 de abril de 2018, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor, en consideración a que de acuerdo con las respuestas dadas por los Juzgados Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, la demora advertida por la reprogramación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, no es causa suficiente para estructurar una situación que pudiera calificarse como de prolongación indebida de la privación de la libertad y corregirse por esta vía constitucional, por ser indiscutible que la restricción de ese derecho se afianza en una medida de aseguramiento vigente.

Que lo que el demandante implícitamente pretende, en el fondo, es que el juez constitucional declare la pérdida de eficacia de esa cautela como consecuencia de tales demoras, discusión que le está vedado a dicho funcionario por cuanto no puede desplazar a las autoridades judiciales penales naturalmente competentes, ante quienes deben someterse a decisión los asuntos propios del debate, incluida la solicitud de libertad, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 27 de noviembre de 2006), “el ejercicio del Hábeas Corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.

Que, por ello, si el actor cree tener derecho a la libertad por vencimiento de términos, deberá incoar solicitud en tal sentido ante el Juez de Control de Garantías, funcionario competente para conocer de dichas peticiones, quien en audiencia evaluará si se dan los presupuestos para su procedencia, sin que pueda escapar a su ineludible decisión para lograr obtenerla por la vía del hábeas corpus.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor al momento de ser notificado del proveído de 26 de abril de 2018, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:

“[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la...

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