Auto nº 11001-03-28-000-2018-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727771989

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA - R equisitos formales

Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NÚMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Solicitud se eleva en la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - D ebe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas

De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. (…) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…) Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. (…) No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

RENUNCIA DE CONCEJAL - No se configura inhabilidad cuando para la fecha de la inscripción no ostentan el cargo COINCIDENCIA DE PERIODOS - Se requiere que para la fecha de la inscripción ostenten ambos cargos

Precisó que en este caso, el demandado renunció a su investidura como concejal en la misma fecha de la inscripción a la Cámara y además fue elegida dentro del mismo periodo constitucional, para dos corporaciones públicas. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección en varias oportunidades ha dicho que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, al hacerse una interpretación armónica de esta norma con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. (…) De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que el punto de partida entra en el conteo, es claro que al aceptarse la renuncia a partir del 18 de diciembre de 2017, comprende ese día y por tanto el demandado ese día no era concejal del municipio de Yopal. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales antes de la fecha de la inscripción deben renunciar a su investidura de concejales, esta norma debe interpretarse en el sentido de que para la fecha de la inscripción no ostenten tal cargo, para que no se configure la inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”, lo cual sucedió en este caso al haberse aceptado la renuncia a partir del 18 de diciembre de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 280 / LEY 136 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00010-00

Actor : O.A.B.

Demandado : C.O.Z. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR CASANARE

ELECTORAL

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección del señor C.A.O.Z. como representante a la Cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2018-2022, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor O.A.B., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del señor C.A.O.Z..

Como fundamento de la demanda, señaló que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, por no haber presentado oportunamente renuncia a su curul como concejal del municipio de Yopal para el periodo 2016 a 2018.

Indicó que el artículo 179 numeral 8 de la Constitución, desarrollado por la Ley 136 de 1994 en su artículo 44 prescribe que le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Explicó que por lo anterior, está prohibido inscribirse para la elección como congresista, si se tiene la calidad de servidor público, por lo que se debe renunciar antes de la fecha de la inscripción.

Precisó que en este caso, el demandado renunció a su investidura como concejal en la misma fecha de la inscripción a la cámara y además fue elegido dentro del mismo periodo constitucional, para dos corporaciones públicas.

Afirmó que de la lectura del Acta 248 de la sesión del Concejo, se concluye que el 18 de diciembre de 2017, el demandado ejerció las funciones de cabildante y ese mismo día en horas de la tarde, el Partido Verde presentó su inscripción ante el Delegado del R. para C., lo que deja entrever que venía gestionando el aval del partido, desde antes de su renuncia.

De otra parte, el actor mencionó que se debe tener en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00, del 7 de junio de 2016.

Finalmente, sostuvo que se vulneraron los artículos 13 y 40 de la Constitución, toda vez que en el municipio de Yopal se llevaron a cabo elecciones atípicas para elegir alcalde el 26 de noviembre de 2017, de lo cual el demandado resultó favorecido con 16.522 votos, coyuntura que le permitió anteponer sus intereses individuales, al haber obtenido ventajas frente a los demás candidatos.

2. La solicitud de suspensión provisional

Además de los argumentos de la demanda, adujo que la Ley 136 de 1994 armonía con el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, establece una prohibición concreta y específica para la inscripción de quienes podrían conformar la Rama del Poder Legislativo del Estado, en tanto que implantó el concepto de elegibilidad simultánea para los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

3. Trámite de la solicitud

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 11 de abril de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente y al registrador Nacional del Estado Civil. (f. 65).

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el demandado y un impugnador contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal.

4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

Sostuvo que esa entidad no está llamada a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, puesto que según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2001 esa entidad solo tiene facultades para verificar las cuestiones de forma en lo que atañe a la inscripción de candidatos.

4.2 Consejo Nacional Electoral

Adujo que en este caso el señor C.O.Z., se desempeñó como concejal del municipio de Yopal hasta el 18 de diciembre de 2017, día en el que se le aceptó la renuncia y en el que también se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Casanare.

De igual forma, dijo que consultada la sesión del concejo del municipio de Yopal celebrada el 18 de diciembre de 2017, de acuerdo con lo que en ella consta, inició a las 9:28 de la mañana y fue tratado lo referente a la renuncia del demandado que se resolvió que en reunión de la Mesa Directiva convocada para las 11:00 de la mañana.

De otra parte mencionó que consultada el acta de sesión del 20 de diciembre de 2017, en el informe del presidente del concejo municipal, se indicó que la renuncia fue aceptada por la Mesa Directiva sobre el medio día del 18 de diciembre de 2017, por lo que queda por establecer la hora en la que fue hecha la inscripción de esa candidatura.

Anotó que deberá definirse a la luz de las pruebas arrimadas al proceso el momento en que se produjo la inscripción de la candidatura del demandado, como quiera que debe establecerse con certeza si la renuncia a la curul inicial se efectuó antes de la inscripción de tal candidatura.

4.3 César Ortiz...

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