Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00153-01 (AC)

Actor: IMPORTADORES & COMERCIALIZADORES S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2018 en la Secretaria General de esta Corporación, la sociedad Importadores & Comercializadores S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a las libertades económica y de empresa, al buen nombre, a la honra, a la dignidad, a la reputación y a la vida por conexidad al haber degradado la identidad, reconocimiento y posición comercial y social de NUTRINORTE y de EDUARDO PARDO PORTO (…).

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de reparación directa 13001-23-31-000-1997-12100-01, iniciada contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERA. Respetuosamente solicito a los HONORABLES CONSEJEROS DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO , se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al honor, a la honra, al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a las libertades económica y de empresa consagrados en los artículos 11, 15, 21, 29, 58, 229, 333, y 334 de la Constitución Nacional, así como por vulnerar los derechos convencionales a un recurso efectivo, al debido proceso, a la propiedad y a las garantías judiciales efectivas consagradas en los artículos 1.1, 2, 8, 21, y 25 de la Convención Americana De Derechos Humanos, que opera en Colombia, al haber sido incorporada por la Ley 16 de 1972, los cuales considero se vulneraron produciendo un perjuicio irremediable por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A , con el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016, notificado por edicto, notificado por estado, providencia proferida en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 130011233100019971210001 (33520), demandados la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, demandantes IMPORTADORES Y COMERCIALIZADORES S.A - EDUARDO PARDO PORTO , consejero ponente: D.H.A.R..

SEGUNDA. como consecuencia de la anterior declaración y protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES A LA VIDA, AL HONOR, A LA HONRA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LAS LIBERTADES ECONOMICA Y DE EMPRESA, y CONVENCIONALES HUMANOS A UN RECURSO EFECTIVO, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD Y A LAS GARANTIAS JUDICIALES de mis representados, solicitando que SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia acusada proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, fallo dictado el 21 de septiembre de 2016, y se ORDENE dictar nueva sentencia dentro del expediente No. 130011233100019971210001 (33520) que atienda a todas las garantías fundamentales y convencionales vulneradas, cumpliendo con la debida, completa e integral motivación, suficiente, ponderada y debida valoración del acervo probatorio y se decida confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del estado y ordenó el reconocimiento de los perjuicios materiales en cabeza de la sociedad y de la persona natural demandantes. Porque en caso de no accederse a esto acudiré ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para solicitar la admisibilidad del caso y su control por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante las serias, graves y demostradas violaciones de los derechos fundamentales y convencionales que se provocan con la sentencia de 21 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado como órgano del Estado de Colombia sometido a dicha jurisdicción.

TERCERA: como consecuencia de la declaración y protección solicitadas, DECLARAR que la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo De Estado de 21 de septiembre de 2016 dentro del expediente 13001123310001997210001 (33520) que quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2017 (sic) VULNERA los derechos fundamentales a la vida, al honor, a la honra, al debido proceso, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a las libertades económica y de empresa consagrados en los artículos 11, 15, 21, 29, 58, 229, 333, y 334 de la Constitución Nacional, así como por vulnerar los derechos convencionales y a un recurso efectivo, al debido proceso, a la propiedad, y a las garantías judiciales efectivas consagradas en los artículos 1.1, 2, 8, 21, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que opera en Colombia, al haber sido incorporada por la ley 16 de 1972, al revocar sin motivación alguna, con una absoluta e insuficiente valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente y con el desconocimiento de la jurisprudencia vigente en la materia, revocando la sentencia de 1 de noviembre de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, negando la totalidad de las pretensiones, generando la consumación una (sic) perjuicio irremediable, inminente, irreversible e irremediable, ya que al agotarse la instancia contencioso administrativa mis representados no tienen otra oportunidad procesal y judicial para poder acudir, teniendo que acceder a la acción de tutela, como mecanismo residual, transitorio, y último recurso.

CUARTA. Como consecuencia de las anteriores pretensiones ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, remitir el expediente 130011233100019971210001 (33520) desde el archivo que se encuentre hasta la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se cumpla con lo ordenado en la segunda pretensión.

Hechos

Indicó que el 12 de marzo de 1997, E.P.P., en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad Importadores y Comercializadores S.A., instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara responsables patrimonial y solidariamente por las actuaciones y declaraciones apresuradas e infundadas de las autoridades colombianas con motivo de la incautación de 3.000 toneladas de carbohidrato de sodio en el mes de abril de 1995 en la ciudad de Cali y en el municipio de Yumbo - Valle.

Informaron que dicha demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en sentencia de 15 de noviembre de 2005, accedió a las pretensiones, tras considerar que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por realizar declaraciones públicas contra la interesada sin tener pruebas de los presuntos nexos con el narcotráfico, las cuales fueron desvirtuadas posteriormente (expediente 13001-23-31-000-1997-12100-01).

Narró que esa decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 21 de septiembre de 2016, en la que se consignó que, los elementos probatorios obrantes en el expediente no eran suficientes para demostrar la ausencia de daño antijurídico en la ocurrencia del resultado que produjeron las declaraciones rendidas por las autoridades demandadas, pues la importación de la mercancía se realizó de manera ilegal y a través de conductas delictivas realizadas por un funcionario de la sociedad demandante.

La anterior decisión fue notificada a las partes por edicto desfijado el 18 de octubre de 2016.

Sustento de la vulneración

Adujo que la autoridad judicial accionada no determinó con...

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