Auto nº 70001-23-33-000-2015-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772157

Auto nº 70001-23-33-000-2015-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00361-01(58450)

Actor: L.M.H.U. Y OTROS

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - caducidad / Acumulación de pretensiones - no procede / OCUPACIÓN POR OBRA PÚBLICA - a partir del día siguiente en que se consolida el daño.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de septiembre de 2016, en el cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la pretensión contenida en el acápite de ` DECLARA CIONES Y CONDENAS , numeral 2, literal A, referente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO REPONER la providencia de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por esta Judicatura, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, désele cumplimiento al auto de 20 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES

La demanda

En escrito presentado el 14 de octubre de 2015 (f. 17, c. ppal.), los señores T.R. y L.M.H.U., por conducto de apoderado judicial (f. 18, c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autopista de la Sabana S.A., con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la construcción de la doble calzada Córdoba - Sucre y, como consecuencia, se condenaran a pagar el valor comercial del inmueble donde funcionaba el Hotel y Restaurante “la Ceiba” de su propiedad (daño emergente), así como los ingresos dejados de percibir por el ineficiente funcionamiento del establecimiento de comercio (lucro cesante) a raíz de la obra pública en mención.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente:

Mediante oficio CCS-SUC-GP 0302 de 30 de agosto de 2012, la Autopista de la Sabana S.A. presentó a los demandantes oferta de compra de los predios ubicados en la carrera 4ª # 37B-34, Barrio Argelia de la ciudad de Sincelejo (Sucre) por valor de $2.075`469.305.oo correspondiente a un área de 2.208.42 M2, con el fin de construir la doble calzada vía Córdoba - Sucre. En dichos inmuebles se encontraban funcionando los establecimientos de comercio denominados “AUTOCENTRO LA CEIBA” y el “HOTEL Y RESTAURANTE LA CEIBA”.

A pesar de que los demandantes firmaron la promesa de compraventa de los predios, mediante oficio CCS-SUC-GP 013813 del 14 de marzo de 2013, la Autopista de la Sabana les informó que desistía de la compra del inmueble en el que funcionaba el hotel y restaurante la Ceiba y les concedió un término de 30 días para aceptar la nueva propuesta, advirtiéndoles que de no hacerlo se iniciaría proceso de expropiación judicial.

La venta del inmueble se materializó con la Escritura Pública N° 267 del 24 de abril de 2013 de la Notaría Única de Corozal (Sucre) y, dado que, fue necesaria la compra de otra franja de terreno, esa negociación fue protocolizada mediante la Escritura Pública N° 390 del 11 de junio de 2013 de la Notaría Única de Corozal.

Los trabajos de la obra pública iniciaron el 15 de octubre de 2013 y con ellos también empezaron las demoliciones, encerramientos y limitaciones vehiculares, lo que produjo afectación comercial para el hotel, establecimiento comercial que ha visto reducidos sus ingresos en un 90%.

Aducen los demandantes que el establecimiento comercial denominado hotel y restaurante la Ceiba no podrá reactivarse comercialmente una vez hayan terminado los trabajos porque quedó encerrado sin acceso a las tractomulas y demás vehículos, por lo que las personas que utilizaban sus servicios no pueden acceder hasta sus instalaciones.

2. L a inadmisión y corrección de la demanda

Previo a considerar la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó a la parte demandante i) ajustar los hechos para poder determinar el daño sufrido, ii) definir cuál es la pretensión y los perjuicios que pretende le sean indemnizados, iii) determinar si el medio de control era el de reparación directa o el de controversias contractuales y iv) razonar la cuantía (f. 142 - 143, c. ppal.).

La parte demandante, el 2 de marzo de 2016 (f. 145 a 147, c. ppal.) corrigió la demanda.

En relación con los hechos adujo que se ratificaba en los narrados en la demanda y aclaró que la administración redujo los ingresos del HOTEL LA CEIBA hasta en un 90% y sucesivamente con la construcción de la doble calzada, el inmueble quedó encerrado limitándose el ingreso vehicular que, como se dijo, `el objeto social de dicho establecimiento desapareció .

En cuanto a las pretensiones, manifestó que “en el poder se me facultó para reclamar perjuicios materiales e inmateriales y en el acápite `DECLARACIONES Y CONDENAS

Frente al medio de control consideró que al ser un hecho de la administración lo que le causó los perjuicios que pretende le sea indemnizados, el medio de control idóneo era el de reparación directa y enfatizó que como no nació a la vida jurídica un contrato no puede hablarse de su incumplimiento.

Agregó, que si bien en los hechos se narró que la parte demandada cambió las condiciones de la compra del inmueble, lo cierto es que no se controvierte el incumplimiento de la oferta sino la indemnización de los perjuicios generada por la construcción de la doble calzada, la cual afectó gravemente el normal funcionamiento del Hotel y Restaurante La Ceiba, tal y como se expresa en el hecho 13 de la demanda.

Finalmente, adujo que como no se trata de una controversia contractual es intrascendental la fecha de notificación del oficio nro. CCS-SUC-CP 00302 de 30-08-12 para efectos de determinar la caducidad, toda vez que lo que pretende es la indemnización por un hecho, la iniciación de la construcción de la doble calzada, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2013.

Mediante auto de 20 de mayo de 2016 (f. 151-152, c. ppal.), el a quo ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido a los juzgados administrativos con funciones de sistema oral, toda vez que en la corrección de la demanda se manifestó que la pretensión mayor era de $165 000.000.oo, la cual no excedía los 500 SMLMV, razón por lo que, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, el asunto era de conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición (f. 156-158, c. ppal.), en dicha oportunidad advirtió que en la demanda se solicitó por concepto de daño emergente la suma de $1.600 000.000.oo, valor que fue ratificado en el acápite de “V. OPORTUNIDAD. PROCEDIMIENTO-CUANTÍA-COMPETENCIA-”.

2. La providencia apelada

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2016 (164 a 168, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que las dos pretensiones materiales (daño emergente y lucro cesante) se excluían entre sí y no podían ser estudiadas de manera conjunta, por lo que debieron ser propuestas como principal y subsidiaria.

Lo anterior teniendo en cuenta que la primera pretensión por concepto de daño emergente - $1.600 000.000-, tiene como origen la promesa de compraventa nro. CSS-047 y el Oficio nro. CCS-SUC-GP 013813 de 14 de marzo de 2013, que dejaron sin efecto la oferta inicial y, con ello excluyeron el terreno donde se encuentra ubicado el hotel “La Ceiba” y lo segundo solicitado por lucro cesante -$165 000.000-, surge de la demolición e inicio de la construcción de la doble calzada hechos que ocasionaron la reducción de los ingresos mensuales del mencionado establecimiento de comercio.

Consideró el a quo que como la primera pretensión deviene de la oferta nro. CCS- SUC-GP-0138-13 de 14 de marzo de 2013, por medio de la cual, la Autopista de la Sabana se retractó de la oferta inicial, esta es la fecha que se debe tomar para iniciar el conteo de caducidad. En ese orden de ideas, la parte actora tenía para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial hasta 15 de marzo de 2015 y teniendo en cuenta que se presentó el 13 de abril de ese año, el medio de control se encontraba caducado.

De otra parte, alegó que la pretensión derivada de la demolición del inmueble contiguo al hotel y restaurante “la ceiba”, e inicio de la construcción de la doble calzada que redujo los ingresos mensuales del establecimiento de comercio en un 90%, no se encontraba caducada, toda vez que la construcción inició el 15 de octubre de 2013, es decir, que contaba hasta el 16 de octubre de 2015 para instaurar la demanda y, dado que la misma fue presentada el 14 del mismo mes y año, se encontraba en término.

Sin embargo, dado que la pretensión no sobrepasaba los 500 smmlv, confirmó la decisión del auto de 20 de mayo de 2016, de remitir el proceso a los juzgados administrativos.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió que no se está cuestionando el incumplimiento de la oferta materializada en la promesa de compraventa CCS-SUC-GP-0302 de 30 de agosto de 2012, que como el daño por el que ahora se demanda deviene de la construcción de la doble calzada vía Córdoba - Sucre, el término de caducidad debe contarse desde el 15 de octubre de 2013, fecha de iniciación de la obra.

Sostuvo que por lo expuesto, en el presente asunto no se debe dar aplicación al artículo 165 del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo

De conformidad con el artículo 243.1 del CP...

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