Auto nº 41001-23-31-000-1999-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772161

Auto nº 41001-23-31-000-1999-00466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00466-01(48301)

Actor: MEDARDO ESTRELLA CÁRDENAS Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Régimen de competencia - tránsito de legislación en el marco del Decreto 01 de 1984 / Competencia funcional en razón de la cuantía / Aplicación de la Ley 954 de 2005 / proceso de única instancia.

Encontrándose el proceso pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Escritural, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto en sede de segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso de única instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

Mediante demanda presentada el 22 de abril de 1999 (fls. 5 a 13 c. 1), los señores M.E.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aura Estela y J.A.E.E.; M.d.C.E.G., Alba Miryam, W.E., Ó.E. y L.H.E.E., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor F.H.E.E. cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a: M.E.C., MARÍA DEL CARMEN ERAZO GUERRERO, AURA ESTELA ESTRELLA ERAZO, J.A.E.E., ALBA MIR[Y]AM ESTRELLA ERAZO, W.O.E.E.E., como consecuencia de la muerte del señor F.H.E.E., ocasionada por miembros del EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO, en hechos sucedidos el día 20 de marzo de 1998 en el municipio de Neiva-Huila, todos ellos constitutivos de daños antijurídicos.

SEGUNDA: C. a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a: M.E.C., MARÍA DEL CARMEN ERAZO GUERRERO, AGRUA ESTELA O AURA ESTELA ESTRELLA ERAZO, J.A.E.E., ALBA MIR[Y]AM ESTRELLA ERAZO, W.E.E.E., L.H.E.E. y Ó.E.E.E., por concepto de perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del señor F.H.E.E., ocurrida el día 20 de marzo de 1998 en el municipio de Neiva-Huila en hechos que compromete la responsabilidad de la entidad demandada esto conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

El equivalente en moneda nacional de mil (1000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido. Esto de conformidad con la aplicación del art. 106 del C.P.

SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), para los señores MEDARDO ESTRELLA CÁRDENAS y MARÍA DEL CARMEN ERAZO GUERRERO, por concepto de perjuicios material (sic) (Lucro cesante), en consideración a la edad del momento del insuceso, la edad promedio de vida y el salario devengado.

La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.oo) por concepto de daño emergente para la señora MARÍA DEL CARMEN ERAZO consistentes en los dineros que debió pagar para sufragar los costos de las honras fúnebres del señor F.H.E.E. conforme a lo que se demuestre en el proceso.

TERCERA: Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor.

CUARTA: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha [de] ejecutoria del fallo.

QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, únicamente, que el 20 de marzo de 1998, en el batallón de artillería número 9, con sede en Neiva (Huila), el soldado regular F.H.E.E. murió como consecuencia de una herida que le fue causada, con arma de fuego, por un compañero de armas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

2. - El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de junio de 1999 (fol. 25 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. 26 c. 1).

Mediante proveído del 11 de marzo de 2002 (fls. 42 a 43 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto del 12 de mayo de 2005 (fol. 61 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

El 14 de mayo de 2013 (fls. 110 a 113 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo que estimó que el Ejército Nacional se encontraba en el deber de garantizar la integridad personal del soldado conscripto, a fin de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para prestar su servicio militar obligatorio. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor F.H.E.E., ocurrida el 20 de marzo de 1998.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: M.E.C. y M.d.C.E.G. y, por el mismo concepto, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes; W.E.E.E., L.H.E.E., A.M.E.E., O.E.E., Agrua o A.S.E.E. y J.A.E.E..

TERCERO: SE CONDENA a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

3.1. Para M.d.C.E.G., la suma de veinte millones ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos (sic) ($20.128.362) y,

3.2. Para M.E.C., la suma de veinte millones ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos (sic) ($20.128.362).

CUARTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Expídase copia de la s entencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 de l Código de Procedimiento Civil .

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que discutió en concreto que no se habían probado las circunstancias de hecho en las que se produjo el deceso del soldado regular, en tanto no se tenía certeza de que el señor F.H.E.E. estuviera prestando en ese momento el servicio, ni que el arma que le causó la muerte fuera de dotación oficial (fls. 134 a 143 c. ppal).

Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del H. convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que fue llevaba a cabo el 6 de agosto de 2013 (fls. 157 a 158 c. ppal), con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación.

El recurso fue admitido por esta...

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