Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE AFECTACIÓN MATERIAL DEL DOMINIO / I NEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e observa que la autoridad judicial accionada valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la DNE, de lo cual concluyó que sí se presentó una equivocación por parte del ente acusador al momento de realizar la inspección judicial y aprehender el inmueble de propiedad del actor, razón por la cual el hecho de que el acta de incautación no se hubiese allegado al proceso no resulta determinante, pues de los otros elementos de convicción que se aportaron en el trámite judicial se podía arribar a la misma conclusión. Cuestión diferente es que de estas no se despende la existencia de un daño antijurídico, pues dichas actuaciones demostraron que el accionante siguió ejerciendo posesión y administración del inmueble (…) Así las cosas, se constató que en el asunto de la referencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, como consecuencia de la deficiencia probatoria por parte del señor [B.T], quien no aportó los elementos de convicción que generaran la certeza de un daño antijurídico y que este le causara unos perjuicios que debieron ser resarcidos, pues si bien, se demostró una omisión en la incautación del predio, no se probó que este le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. En consecuencia, no se comparte la afirmación del demandante relacionada con la ocurrencia de un defecto fáctico en la providencia objeto de tacha constitucional, pues, se reitera, lo que se constató en el proceso ordinario fue una falta del ejercicio probatorio por parte del interesado, mas no una omisión o un análisis errado de los elementos de convicción oportunamente allegados al proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 / LEY 433 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03366-00 (AC)

Actor: B.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 30 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no se demostró el daño antijurídico.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información:

El accionante indicó que es propietario del inmueble denominado S.M., ubicado en la vereda La Luisa del municipio de Rovira, Tolima con folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0014415, el cual fue incautado por la Fiscalía Regional y la Sijín el 6 de agosto de 1992, en razón a que el Ejército Nacional durante un patrullaje, se encontró con un cultivo de amapola, en el que estaban dos personas, una fue dada de baja y la otra capturada, razón por la cual, al realizar el levantamiento de cadáver el Inspector Rural Municipal de Policía documentó que el lugar de la muerte fue la “ finca San Marino .

El 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, se abstuvo de iniciar el proceso de extinción de dominio, pues consideró que el predio del demandante no era motivo de investigación penal, pues no se encontraron cultivos ilícitos.

Al actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por el hecho de tener incautado su inmueble.

El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 27 de enero de 2011, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que el error en la falta de identificación del inmueble por parte de dicha entidad desde el momento de la inspección judicial, fue lo que generó unos perjuicios a la parte demandante dentro del proceso ordinario.

Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y el demandante interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de agosto de 2017, la revocó y negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el demandante manifestó que no tiene posesión de su predio a pesar de que se ordenó la devolución de este.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, se descontextualizaron las pruebas que obraban dentro del proceso, como el testimonio del señor G.R.F. y el análisis de las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación y la DNE frente al acta incautación del predio S.M., de los que, en su sentir, se desprenden los perjuicios que le causaron y los cuales no fueron resarcidos, lo que se traduce en un defecto fáctico.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Primera. Que se conceda A. de Tutela a mi favor.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de Reparación Directa, por mi impetrada radicada bajo Nº 73001-23-31-00502008-00571-01.

Tercera: Que se Ordene a la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, requerir de manera perentoria y bajo los apremios de la ley a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en la actualidad Sociedad de Activos Especiales S.A.E. -SAS-, para que alleguen al proceso el ACTA DE INCAUTACIÓN a que he hecho referencia a lo largo del presente escrito.

Cuarta: Que se ordene a los accionados proferir dentro de un término prudencial fallo de reemplazo, en el cual se valore en debida forma el material probatorio obrante en el proceso sin vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Política y en caso de no allegarse el acta de incautación se dé pleno valor probatorio al experticio técnico que cuantificó los perjuicios materiales, accediendo a las pretensiones de la demanda” .

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó copia de la sentencia de 30 de agosto de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa que inició el actor contra la Nación, Ministerio de Justicia, DNE y la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

En auto de 14 de diciembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Justicia, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado

En escrito de 17 de enero de 2017, la magistrada ponente afirmó que no se incurrió en tergiversación u omisión de las pruebas a que alude el demandante. Al contrario, al analizarlas no se determinó la existencia del daño antijurídico.

Sostuvo que el accionante no probó que alguno de los depositarios inicialmente designados para administrar su predio se hubiera hecho cargo del bien. De hecho, él mismo reconoce que de ello no se dejó constancia en el acta de inspección judicial practicada por la Fiscalía General de la Nación que, en todo caso, se abstuvo de extinguir el dominio sobre el inmueble y ordenó su entrega.

Indicó que en la diligencia que se practicó en el incidente promovido por el accionante para obtener la restitución del inmueble, no señaló que no tenía la posesión del inmueble o la de los bienes que dentro de él se encontraban, tales como el ganado al que aludió en la demanda de reparación directa, circunstancia que desdibuja la existencia del daño antijurídico.

Relató que el actor no aportó alguna prueba que demostrara que la Fiscalía hubiese hecho entrega material del bien a algún administrador, ni se allegaron las actuaciones surtidas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Finalmente, frente al acta de incautación del inmueble que para el actor era una prueba de vital importancia, esta fue requerida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero esta no fue aportada y que, a pesar de que se dictó el auto que daba paso a la etapa de los alegatos de conclusión, el actor no insistió en la prueba ni recurrió el mencionado auto. Sin embargo, dicho elemento de convicción lo pudo suplir, pues si en verdad era propietario de 50 cabezas de ganado al momento de la incautación del inmueble, como lo señaló en la demanda, debía contar con la documentación para acreditar la existencia de tales semovientes, información que solo se encontraba en su poder por reputarse dueño.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En memorial de 16 de enero de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se...

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