Auto nº 05001-23-31-000-2010-02094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772225

Auto nº 05001-23-31-000-2010-02094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02094-01 (57297)

Actor: J.E.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEF ENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Sucesión procesal de las entidades demandadas Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Dirección Nacional de Estupefacientes - Procedencia.

Atendiendo al escrito presentado por la apoderada judicial de la Agencia de Renovación del Territorio-ART (fls. 855 - 859 del c.ppal), el Despacho se pronunciará sobre la sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, de oficio, lo hará respecto de la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE.

A N T E C E D E N T E S

1. El 12 de octubre de 2010 (fl. 40 del c. 1), los señores J.E.A., L.S.P.M., T.E.P. y S.E.P., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social y la sociedad Empleamos S.A., con el fin de que les indemnizaran los perjuicios ocasionados con las lesiones que sufrió la primera de las personas mencionadas, como consecuencia del ataque guerrillero que se presentó en el municipio de Valdivia, Antioquia, el 29 de mayo de 2009.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

Se indicó que, en virtud de un programa implementado por el Gobierno Nacional, el señor J.E.A. se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos en el municipio Valdivia, Antioquia. En desarrollo de la referida actividad sufrió graves lesiones en su pierna derecha, como consecuencia de un ataque guerrillero.

La parte actora sostuvo que después del proceso de rehabilitación, el señor E.A. quedó con una pérdida de capacidad laboral considerable, circunstancia que le ha imposibilitado atender las necesidades de su núcleo familiar, por cuanto no puede movilizarse.

2. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 (fls. 804 - 816 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.

3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 817 - 822 del c. ppal), el cual fue admitido en auto de 30 de junio de 2016 (fls. 827 - 828 del c. ppal) y, por medio de proveído de 11 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 830 del c. ppal).

4. En escrito allegado el 28 de julio de 2017 (fls. 855 - 859 del c. ppal), la Agencia de Renovación del Territorio manifestó que si bien, según lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2094 de 22 de diciembre de 2016, los procesos en los que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hubiera sido parte y estuvieran relacionados con funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito debían ser asumidos por dicha Agencia, lo cierto era que esta no contaba con legitimación en la causa material por pasiva para ser llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que el daño no fue ocasionado por esa entidad.

5. De otra parte, revisado el expediente, se advierte que la aquí demandada Dirección Nacional de Estupefacientes fue objeto de supresión y liquidación por parte del Gobierno Nacional, de ahí que resulte necesario referirse a la respectiva sucesión procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S

La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte c ontraria lo acepte expresamente (…).

Según la norma citada, en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta debe continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.

S ucesi ón procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Mediante Decreto 2094 de 2016, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del órgano de Dirección de Gestión Territorial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual tenía funciones relacionadas con la sustitución de cultivos ilícitos, las cuales debían ser asumidas por la Agencia de Renovación del Territorio-ART. Al respecto, se indicó:

CONSIDERANDO (…) Que el numeral 16 del artículo 1 a 9 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

Que el artículo 37 del Decreto 2559 de 2015 estableció un régimen de transición para las funciones relacionadas con la sustitución de cultivos ilícitos a cargo de la Dirección de Gestión Territorial, hasta tanto entrara en operación la Agencia de Renovación del Territorio.

Que la Agencia de Renovación del Territorio entró en operación, razón por la cual se requiere modificar la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suprimiendo la Dirección de Gestión Territorial y las funciones asignadas en materias relacionas con el desarrollo territorial y la sustitución de...

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