Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00543-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00543-00 (AC)

Actor : F.J.A.V. MERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los actoresencontra del Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 22 de febrero de 2018, los señores F.J.A.V. MERA, J.E.V.M., V.A.V.M., G.N.P.V. MERA y D.M.E.V., por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados estos derechos con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal accionado, en la que, en cumplimiento del fallo de tutela T-438 del 16 de agosto de 2016, revocó la providencia del 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y en su lugar declaró responsable, administrativa y patrimonialmente, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la muerte del señor C.H.V.M..

A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente:

“1. Se conceda a los demandantes la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. De la sentencia del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa número 52001333100420080023901, se resten valor y efecto al argumento con base en la cual se negó la indemnización de prejuicios morales a la demandante D.M.E.V., consistente en no haber demostrado la relación afectiva que tenía con su tío C.H.V.M..

3. En su lugar y mediante una sentencia de reemplazo, se pronuncie el juez de tutela sobre tal relación, considerando las declaraciones rendidas por el (sic) J.R.E.B. y M.E.R.A..

4. Se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia

5. En su lugar y con una sentencia de reemplazo, el juez de tutela condene a la Nación - Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, con excepción de D.M.E.V., a favor de quien debe imponerse una condena equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Se reste valor y efecto al numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia.

7. En su lugar y con una sentencia de reemplazo, el juez de tutela condene a la entidad a pagar 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante G.N.P.V.M., por concepto de indemnización del perjuicio a la salud que sufrió como consecuencia del hecho dañino”.

2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

El 20 de julio del 2006, en horas de la noche, estalló un explosivo en la sede de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Pasto, incidente en el que falleció el señor C.H.V.M..

Por los anteriores hechos, interpusieron acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que con sentencia del 16 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia mediante fallo del 29 de agosto de 2014.

Manifestaron que frente a las anteriores decisiones interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso de administración de justicia, la cual fue negada en primera y segunda instancia por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, pero fue concedida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-438 del 16 de agosto de 2016, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció injustificadamente el precedente vertical vinculante a su caso, por lo que le ordenó resolver nuevamente la segunda instancia de la acción de reparación directa.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal dictó nuevamente sentencia, revocó la sentencia apelada y “declaró a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “administrativamente y patrimonialmente responsable por la muerte de C.H.V.M.” y “condenó a la entidad al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos de la víctima del atentado y a título de indemnización del daño moral sufrido por ellos”.

En la misma providencia la accionada negó la indemnización del mismo daño solicitada por la señora D.M.E.V., sobrina del fallecido y no se pronunció respecto a la solicitud de indemnización por concepto del daño a la salud causado a la demandante G.N.V.M.. La sentencia fue corregida mediante auto del 26 de enero del 2018, en el que se negó la indemnización por daño a la salud a la señora G.N.V.M..

3. Sustento del amparo solicitado

La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no reconocer una relación afectiva y un perjuicio a la salud demostrados en el expediente”, y en desconocimiento del precedente “por tasar la indemnización del daño moral sin considerar que el hecho dañino configuró grave violación de derechos humanos que, por ello, produjo a los demandantes un dolor más intenso que el que normalmente ocasiona la muerte de un familiar.”

En cuanto al defecto fáctico precisaron que consistió en la no valoración de: i) los testimonios de los señores J.R.E.B. y M.E.R.A. con los que se demostraba la relación afectiva entre el fallecido y su sobrina, la señora D.M.E.V. y, ii) la historia clínica de la señora G.N.V.M. con la que se demuestra que se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la muerte de su hermano, que ve reforzado con los testimonios de los señores M.H.R.A., J.R.E.B. y G.d.C.D.S. en los que se afirman cómo le afectó a su salud la muerte del señor C.H.V.M., por lo que afirman se debió reconocer el daño a la salud sufrido por la demandante.

En relación al desconocimiento del precedente vertical señalaron que la indemnización del daño moral se realizó sin considerar que “el hecho dañino configuró grave violación de derechos humanos que, por ello, produjo a los demandantes un dolor más intenso que el que normalmente ocasiona la muerte de un familiar”.

Manifestaron que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a las pruebas del perjuicio moral y montos de su indemnización cuando se deriva de muerte de familiares, para determinar que, cuando quienes la reclaman se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con respecto a la víctima, se les debe reconocer una indemnización de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y, cuando se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad, se les debe reconocer una indemnización de treinta y cinco de tales salarios, a menos que se trate de "casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” sin indicar los fallos que consideraron desconocidos.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño como demandado; así como al Juez Cuarto Administrativo de Pasto, a las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, le solicitó que se allegara en calidad de préstamo el expediente de reparación directa N° 2008-00239 y copia de la sentencia T -438 del 16 de agosto de 2016.

Con auto del 5 de abril de 2018 se ordenó vincular al proceso a la señora M.C.C.V., por haber sido parte demandante dentro del proceso ordinario.

4.2. Tribunal Administrativo de Nariño

Mediante memorial del 9 de marzo de 2018 la ponente de la decisión atacada solicitó negar el amparo, manifestó que el fallo cuestionado se dictó conforme a lo señalado por la Corte Constitucional.

Advirtió que si los demandantes consideraron que se dejó de decidir algunos de los extremos procesales, podían solicitar la adición de la demanda, lo cual no se hizo dentro del término legal, por lo que pretenden ahora acceder a ellos a través de la acción de tutela.

Precisó que dentro del término de ejecutoria solo se solicitó una corrección relacionado con el nombre de uno de los demandantes, a lo cual se accedió.

Finalizó señalando que el fallo cuestionado se dictó “con apego exclusivo a la decisión de la Corte Constitucional”.

4.3. Policía Nacional

El S. General de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues por su parte no existe vulneración de los derechos de...

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