Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03081-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores C.R.R.S. y P.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los demandantes ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cabeza de los accionantes C.R.R.S. y P.A.R.S..

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios judiciales que componen la parte accionada que reconozcan como fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el 31 de agosto de 2015. Esta fecha corresponde al momento en que los accionantes se notificaron del contenido de la Resolución 6469 de 2015.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2016-00474-01 (58.258) y, en su lugar, se declare que no operó el fenómeno de la caducidad y la continuación de la audiencia inicial dentro del proceso con radicado

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia de 1 de febrero de 1990, dejó sin efecto la partición realizada en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y ordenó realizar una nueva, en el que se incluyera a los señores P.A.S. y C.R.R.S., en calidad de hijos extramatrimoniales y hacer la adjudicación correspondiente para cubrir la cuota herencial.

El 9 de julio de 2007, en audiencia pública de reconstrucción de expediente, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que, en auto del 18 de julio de 2007, ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la sentencia de 1 de febrero de 1990.

La señora C.R.R.S. inició actuación administrativa dirigida a obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990.

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (E), en Resolución 190 del 17 de septiembre de 2013, accedió a la petición, decisión que fue adicionada por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución 220 del 4 de octubre de 2013. El Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 6469 del 12 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por terceros interesados contra la Resolución 190 de 2013 y confirmó la decisión.

Los señores C.R.R.S. y P.A.R.S., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 23 de febrero de 2016, contra la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de que se declarara responsable por la falla del servicio consistente en la omisión de inscribir el traspaso de la medida cautelar, inscrita inicialmente en los folios matrices 0500421745, 050152730, 050490867, 0501009988, 501009989 y 0500882537, a los bienes inmuebles que de ellos se segregaron y sub-segregaron (…)”, en tanto que tal omisión generó que los bienes inmuebles afectados con la medida cautelar fueran adquiridos por terceros de buena fe, a quienes no les fue exigible responsabilidad alguna.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión interlocutoria proferida en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por considerar que el daño alegado se originó con la omisión de la entidad de inscribir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990, conforme lo ordenó el Juzgado Quinto de Familia en la providencia del 18 de julio de 2007, por lo tanto, la parte demandante conoció el daño alegado el 20 de febrero de 2009, cuando presentó solicitud ante la entidad demandada a fin de obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que fue con la notificación de la Resolución 6469 de 2015 que tuvo conocimiento del daño, comoquiera que en ese acto administrativo “la administración puso de manifiesto su error”, cuando resolvió la apelación de los terceros de buena fe que habían adquirido los inmuebles, decisión que fue confirmada y notificada a las partes el 31 de agosto de 2015. Por lo tanto, a su juicio, el término máximo para ejercer el medio de control era el 31 de agosto de 2017.

La Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida en la audiencia del 13 de octubre de 2016, por considerar que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 -la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerar que desde esta fecha la parte demandante conoció las omisiones en que incurrió la entidad demandada en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no constaba la notificación, la misma precedió a la referida adición.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifesto y en la violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a exponer:

La falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, consistente en la omisión de inscribir la demanda y la sentencia del 1 de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, impidió que adquirieran la propiedad de los inmuebles que les correspondió dentro del proceso de sucesión en que fueron declararos herederos.

Que, fue con ocasión a la decisión negativa de enmendar la omisión en que incurrió la entidad, contenida en las Resoluciones 190 de 2013 y 6469 de 2015, que fue necesario acudir al medio de control para solicitar la reparación administrativa, por lo tanto, el término de caducidad debió empezar a contar a partir de la notificación de este último acto administrativo, pues la administración aceptó de manera expresa la falla en que incurrió, esto es, el 31 de agosto de 2015.

Señaló que las excepciones de la entidad fueron propuestas de manera extemporánea y aun así fueron estudiadas y analizadas de fondo por el juez de primera instancia.

Que, si bien, la labor del juez de segunda instancia fue más cuidadosa, la conclusión, según la cual, el término de caducidad debía contarse a partir de la expedición de la Resolución 220 de 2013, que adicionó la Resolución 190 de 2013, es equivocada, porque, el acto administrativo no se presume conocido desde la expedición sino desde la notificación y produce efectos desde la firmeza, que, en el presente caso, tuvo lugar el 31 de agosto de 2015, cuando se notificó y quedó en firme la Resolución 6469 de 2015.

Concretamente, frente al defecto fáctico, indicó que no se tuvo en cuenta la prueba de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, es decir, insiste en la notificación de la Resolución 6469 de 2015.

Finalmente, adujo que se le impuso una carga injusta, superior a la que implica la debida diligencia y cuidado, en la medida en que la tesis acogida imponía casi que ejercer la demanda con fundamento en suposiciones y hechos futuros e inciertos.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros interesados en el resultado del proceso.

O. ón

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C manifestó que las consideraciones y motivaciones de la providencia emitida por la Subsección se encuentran diáfanamente expuestas en la providencia cuestionada.

En relación con el argumento de la “irregularidad procesal” porque no se tuvo en cuenta que conforme con el artículo 85 del CPACA, sostuvo que resulta cierto que el momento en que actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, sin embargo, en el presente caso no se discutió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de la caducidad del de reparación directa, que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el juzgador debe establecer el momento en que se generó la acción u omisión que generó el daño.

Para el caso, como se dijo en la providencia...

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