Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03102-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03102-00(AC)

Actor: B.E.R.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora B.E.R.C. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores B.E.R.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y., K. y J.P.C.R. y los señores D. de J.C., Y.C.P., I.C.P. y M.C.P., ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

S.H.M. de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se tutelen los derechos fundamentales enunciados supra y vulnerados con los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscritos por el magistrado H.A. admitir el recurso extraordinario de revisión presentando por los accionantes, por cuando la norma del artículo 355-1 del CPACA no se aplica a los casos de falsos positivos cometidos en personas protegidas.

Como pretensión eventual, en caso de que no se ordene al Consejo de Estado estudiar el recurso de revisión, solicito H.M., dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de los accionantes en el proceso de reparación directa referenciados en los hechos de este escrito de tutela y declare a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor A.C.P.. Como consecuencia de esta declaración, se condene a la entidad accionada a pagar:

Perjuicios materiales: para B.E.R.C. la suma de nueve millones doscientos setenta y dos mil doscientos diecinueve pesos ($9 272.219), para Yeraldín Correa Rave, Kevín Artex Correa Rave y J.P.C.R., la suma de tres millones noventa mil setecientos treinta y nueve pesos ($3 090.739) para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante consolidado. Por concepto de lucro cesante futuro el que llegue a establecer el despacho y en las mismas proporciones antes señaladas.

Perjuicios morales: para B.E.R.C., Yeraldín Correa Rave, K.A.C.R., J.P.C.R. y D. de J.C., el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Y para Y.C.P., I.C.P. y M.C.P., el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: para B.E.R.C., Yeraldín Correa Rave, K.A.C.R., J.P.C.R. y D. de J.C., el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores B.E.R.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y., K. y J.P.C.R. y los señores D. de J.C., Y.C.P., I.C.P. y M.C.P. presentaron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte del señor A.C.P..

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda y la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada. La decisión quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2014.

El 24 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, porque, en el momento en que fue proferida decisión del proceso de reparación directa, no se conocían las decisiones dictadas dentro del proceso penal iniciado por la muerte del señor A.C.P., en el que resultaron condenados miembros del Ejército Nacional.

Del recurso extraordinario de revisión conoció el Magistrado H.A.R., integrante de la Sala de Decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, en auto del 23 de febrero de 2017, lo rechazó por extemporáneo, en tanto que, la parte actora lo presentó por fuera del término previsto en el artículo 251 del CPACA.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en que el magistrado sustanciador pasó por alto la naturaleza de las pretensiones del proceso de reparación directa cuestionado, en tanto que, tenían por objeto la indemnización de los perjuicios causados por una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional y, en esa medida, versaba sobre la violación grave a los derechos humanos.

En Sala dual la Sección Tercera, Subsección A resolvió el recurso en providencia del 12 de junio de 2017, en el sentido de confirmar el auto suplicado, por considerar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas y, en el caso objeto de estudio, por haber invocado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA el plazo era de un año a partir del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante señaló, de manera general, que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra alguna de las providencias de instancia proferidas en el trámite del proceso de reparación directa y adujo como defectos en los que incurrió la autoridad judicial demandada el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución.

Sin embargo, indicó que solo el 13 de julio de 2016, conoció la existencia de la sentencia penal condenatoria en contra del militar que coordinó la ejecución extrajudicial del señor A.C.P., es decir, 24 días después de la expedición de la decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, no fueron incorporadas a dicho trámite, pero que, de haber aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional a persona protegida, habrían concluido desde cuando obtuvieron conocimiento real de los hechos.

Citó la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, en el caso de las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad no se cuenta desde el acaecimiento del hecho, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo y, que, en ese sentido, el conteo del término de caducidad de las acciones de reparación directa para los casos de ejecuciones extrajudiciales es de dos años contados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito en persona protegida.

Al tiempo que, se refirió a la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la que, según afirmó, en los casos en los que se reclama la indemnización administrativa por el homicidio de persona protegida no se tiene en cuenta el término de caducidad.

Finalmente, frente a la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, indicó que el cómputo del término para presentar la demanda debe hacerse desde que se tuvo conocimiento de los nuevos documentos o prueba y, en esa medida, la falta de pronunciamiento por parte de las autoridad judicial demandada respecto de la nueva prueba presentada, comportó la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

O. ón

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, porque el despacho sustanciador no ha incurrido en violación alguna del derecho fundamental al debido proceso ni de alguno aludido por la parte actora.

Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que los demandantes no realizaron la argumentación adecuada frente a los requisitos o causales especiales de procedibilidad que determinaran la prosperidad de la solicitud de amparo, ni acreditaron de manera concreta y plena la existencia de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para el efecto.

Aun si se estudia el fondo del asunto, la providencia atacada no incurrió en alguno de los defectos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, porque fue debidamente motivada, se profirió con apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables y se tuvieron en cuenta las pautas jurisprudenciales sobre la materia.

Sin duda, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que, en los casos de caducidad de la acción de reparación directa, resulta procedente aplicar el principio pro damato, también es cierto que la presente controversia tiene que ver con la inconformidad con el auto que rechazó la interposición del recurso de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la ejecución extrajudicial del señor A.C.P..

Lo cual, lleva a dos órdenes de...

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