Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772293

Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 50001 -23-33-000-2017-00415-01(AC)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PANORAMA DEL CAMPO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los residentes del Conjunto Residencial Panorama del Campo, conforme a la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, que dentro del término de 30 días, proceda a proferir un nuevo auto en el cual deberá realizar un estudio detallado de los elementos probatorios, en aras de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la incidentada - Gobernadora del Meta-.

TERCERO: CONMINAR a la Juez Quinta Oral de Villavicencio para que, en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le conceden la Ley 475 de 1998 y la legislación procesal civil, exhorte a la autoridad responsable de materializar la orden impartida en la sentencia que resuelva la acción popular a entregar los informes técnicos, aportar pruebas y cumplir las demás ordenes que se impartan durante el trámite de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato del fallo, e imponga las sanciones del caso cuando estas sean incumplidas o retrasadas injustificadamente, para asegurar, por esta vía, la pronta concreción de la protección concedida y salvaguardar los derechos fundamentales de quienes podrían ver afectados sus intereses por cuenta de la materialización de las órdenes impartidas.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora S.L.R.C., en calidad de administradora del Conjunto Residencial Panorama del Campo, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela de la demanda a favor del Conjunto Residencial Panorama del Campo, tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

SE GUNDA: Dejar sin efecto la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual declaró que la señora M.A.G., Gobernadora del departamento del Meta, no incurrió en desacato de la sentencia del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del incidente de la acción popular No. 50001-3331-005-2008-00202-00.

TERCERA: Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuye la Ley 472 de 1998, imponga a la gobernadora del departamento del Meta las sanciones disciplinarias correspondientes por su incumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 1 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en caso de que no sea cumplimiento de esa orden (a excepción de cuestiones económicas) se ordene al Juzgado accionado buscar a través de su actividad probatoria otras alternativas de protección de los derechos colectivos amparados en cabeza de los residentes de la parte alta del Conjunto Residencial Panorama del Campo, caso en el cual ordena a la Gobernadora del Departamento del Meta dar cumplimiento a las nuevas alternativas y de ser incumplidas o retrasadas injustificadamente se impongan durante el trámite del incidente las sanciones del caso .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El Tribunal Administrativo del Meta conoció la segunda instancia de la acción popular con radicado número 50001-33-31-005-2008-00202-00 y, en sentencia del 19 de junio de 2016, confirmó el fallo del 23 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Oral de Villavicencio, mediante el que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos invocados, entre ellos, la seguridad y salubridad pública de los residentes del Conjunto Residencial Panorama del Campo, ubicado en el municipio de Villavicencio.

La orden popular consistió en la construcción de un muro de contención en la rivera de la orilla de la fuente hídrica de la quebrada “Honda”, en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en el fallo, en atención al peligro inminente en que se encontraban las viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Panorama del Campo.

El 15 de julio de 2016, la Procuraduría Catorce Judicial II Ambiental Agraria practicó inspección ocular en el conjunto residencial con el fin de verificar el cumplimiento del numeral tercero del fallo de la acción popular y dejó constancia de que el departamento del Meta no dio cumplimiento a la orden del tribunal.

El 19 de julio de 2016, los residentes del Conjunto Panorama del Campo radicaron solicitud audiencia de cumplimiento y en auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio requirió informe de cumplimiento de la orden popular.

Sostuvo que los días 22 y 24 de agosto de 2016 el departamento del Meta allegó contestación, en los que adujo el cumplimiento de la orden, en consecuencia, en auto del 25 de octubre de 2016, el juzgado dio apertura el trámite incidental y corrió traslado.

En el trámite del incidente de desacato el departamento del Meta allegó nuevo informe en el que sostuvo que construyó el muro de contención que ordenó el fallo popular y, en consecuencia, la autoridad judicial, en auto del 25 de noviembre de 2016, abrió el proceso a pruebas.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 27 de enero de 2017, requirió al departamento del Meta y a la gerente de la Agencia de Infraestructura del Meta para que allegara información detallada respecto de los estudios elaborados por la Universidad Distrital F.J. de Caldas, a fin de determinar si se ha contratado o ejecutado alguna obra que permita dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia.

Que la Agencia de Infraestructura del Meta, en respuesta del 13 de febrero de 2017, señaló que de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad, se presentaron posibles soluciones para la mitigación del derecho colectivo amparado, como lo es, la construcción de obras de protección de talud o la compra de las viviendas que se encuentran en riesgo a la altura del Conjunto Residencial Panorama del Campo. Respuesta que fue reiterada por el departamento del Meta en oficio del 16 de febrero de 2017.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, en providencia del 28 de febrero de 2017, no sancionó por desacato a la Gobernadora del Meta, porque el incumplimiento de la orden judicial obedeció a aspectos técnicos y financieros.

La parte demandante presentó escrito de oposición a la decisión que resolvió el incidente de desacato, al que denominó “recurso de apelación” y el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en auto del 13 de marzo de 2017, rechazó por improcedente el recurso.

Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en “defecto sustantivo por proferir decisión incongruente” y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Para sustentar su dicho, indicó:

La Corte Constitucional, en sentencia T-254 de 2014, prevé que el juez del incidente de desacato tiene la potestad de modificar la orden de la sentencia de la acción popular cuando el cumplimiento se torna imposible, que, en ese sentido, al Juez Quinto Administrativo Oral de Villavicencio le correspondía tomar en consideración la alternativa presentada por el geógrafo, J.A.L.C., para mitigar el derecho colectivo vulnerado y no simplemente dejar de sancionar a la gobernadora del departamento del Meta.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2015, en el proceso con radicado número 18001233100020110025601, sostuvo que la falta de recursos públicos no obsta para proteger los derechos e intereses colectivos.

Actuación procesal

El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 8 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio.

Oposición

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, se refirió a la procedencia excepcional del mecanismo para cuestionar providencias judiciales y señaló que no cumplió con los requisitos generales ni específicos.

El argumento central de la acción de tutela está dirigido a debatir la decisión de no sancionar por desacato a la Gobernadora del Meta y, al respecto, sostuvo que existió imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial debido a aspectos técnicos y financieros, con lo cual se demostró el elemento objetivo del incumplimiento, pero no así el subjetivo, por lo que no era procedente imponer la sanción.

El departamento del Meta informó que no es cierto que haya incumplido el fallo popular, en la medida en que la gobernación construyó las obras que ordenó el numeral tercero de la providencia....

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