Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772297

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001-23-31-000-2010-01098-01

Actor : J.A.N. TORRES

Demandado : DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Referencia: NULIDAD SIMPLE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“Primero.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la resolución Núm. 001 de 2 de febrero de 2009, expedida por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla en desarrollo el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, por lo expuesto en la parte motiva.

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.A.N.T., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución 0001 del 3 de febrero de 2009 expedida por el secretario de movilidad de Barranquilla, en desarrollo del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Relató que el secretario de movilidad de la ciudad de Barranquilla, expidió la Resolución 0001 del 2 de febrero de 2009, con fundamento en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de aumentar el valor de las multas por infracciones de tránsito en un 50%.

Comentó que el criterio que se tuvo en cuenta, desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades al tenor de las disposiciones constitucionales que regulan la materia.

Aseguró que el referido funcionario no tenía la competencia para adoptar decisiones que tuvieran la virtualidad de modificar la Ley 769 de 2002, como pasa a explicarse a continuación.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 150 numeral 10 de la Constitución Política, 6 de la Ley 769 de 2002, 22 de la Ley 1383 de 2010 que modificó el 136 de la Ley 769 de 2002.

Como fundamento de su exposición indicó lo siguiente:

Anotó que la Constitución Política como norma de normas, es la que precisa la estructura y funcionamiento del Estado y la competencia de los órganos del poder público. En el artículo 150 numeral 10 reviste al presidente de facultades extraordinarias por un término delimitado y para ciertos asuntos, como la expedición de códigos, leyes, decreto de impuestos entre otros, sin que, en dicha excepción, se incluya a autoridades territoriales, como lo es en este caso la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla.

Afirmó que el secretario de movilidad no estaba facultado para modificar la Ley 769 de 2002, de manera permanente, como lo hizo con la Resolución 001 del 2 de febrero de 2009, expidiendo un acto que dispone el aumento de las multas en un 50%, sin existir potestad para ello.

Sostuvo que el acto demandado es ilegal, además, porque contraría el artículo 24 la Ley 1383 de 2010, que modificó en algunos artículos la Ley 769 de 2002, en cuanto esta norma señala que el infractor de una norma de tránsito solo está obligado a cancelar el 50%, 70% o 100% de la multa, por ello, el secretario de movilidad desconoce dicha normativa al aumentar en un 50% las multas por infracciones a las normas de tránsito.

Precisó que esta norma fue desarrollada por el Ministerio de Transporte a través de una circular del 14 de abril de 2010, en la que, en el artículo 3 dispuso: El infractor de una norma de tránsito solamente está obligado a cancelar el valor del porcentaje de la multa, según el caso, 50%, 75% o 100%, en ningún caso el organismo de tránsito deberá incrementar dichos valores.

Resaltó que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, fue creada por el alcalde distrital de esa ciudad, mediante Decreto 00868 del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se adoptó la estructura orgánica de la administración central de la alcaldía del Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla y fue reconocida por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 764 del 5 de marzo de 2009.

Alegó que dicho organismo de tránsito comenzó a regir a partir de la fecha en que el referido Ministerio reconoció el cambio de denominación; con todo, el secretario de movilidad, sin estar debidamente facultado para ello, expidió la Resolución 0001 del 2 de febrero de 2009, antes de haberse aprobado el cambio de denominación en comento.

Concluyó que dicho funcionario con su actuar, usurpó funciones que no le han sido otorgadas, que son exclusivas del legislativo lo que le hace perder validez al acto acusado.

Contestación de la demanda

Distrito Especial, Industrial y P. de Barranquilla

Mediante apoderado la entidad territorial contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opuso a que se decrete la nulidad del acto demandado. Como argumentos de defensa ofreció los siguientes:

Apuntó que es cierto que mediante Resolución 0001 del 2 de febrero de 2009 el secretario distrital de Movilidad de Barranquilla, incrementó las multas de tránsito, siempre que se dieran las hipótesis contempladas en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Comentó que el secretario de movilidad se limitó a dar aplicación a la referida norma, sin modificarla.

Citó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el acto acusado, para precisar que la hipótesis de la primera disposición normativa, coincide con la replicada en la resolución demandada, pues el hecho que precipita el incremento de la sanción es la conducta omisiva del contraventor y su no comparecencia dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la imposición del comparendo.

Explicó que el supuesto de hecho de la norma del artículo 135 de la ley 769 de 2002, es que el infractor no concurra dentro del término legal ante la autoridad del tránsito para proceder al incremento de la multa. Este mismo supuesto lo reproduce con el mismo alcance, la Resolución 0001 del 2 de febrero de 2009, razón por la cual, es posible advertir que el secretario de movilidad de Barranquilla no se arrogó competencias como lo afirma el actor en la demanda.

Anotó que la Ley 1383 de 2010 que alega como desconocida por el acto administrativo demandado, es posterior a la expedición de éste último.

Sostuvo que los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, configuran dos supuestos de hechos diferentes. El primero hace referencia a la conducta omisiva del actor de la infracción. Por su parte, el segundo, desarrolla un escenario diferente como lo es que el infractor acata la orden de comparendo y acepta la comisión de la falta y por esa actitud se le disminuye el costo de su infracción.

Explicó que el cargo formulado por falta de competencia no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se hizo con el acto demandado fue reproducir el tenor literal del artículo 135 de la Ley 789 de 2002, por lo que existe correspondencia entre el acto administrativo y la ley.

Concluyó que la Secretaría de Movilidad en uso de sus facultades constitucionales como las que le otorga el artículo 315 superior, y legales, que se consagran en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y el literal D del artículo 6 de la misma ley, le otorgan plena competencia para reproducir una norma de carácter superior en una de menor rango como lo es la Resolución 001 de 2 de febrero de 2009.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente:

Explicó que el secretario de Movilidad del Distrito de Barranquilla, expidió la Resolución 0001 del 2 de febrero de 2009, la cual se fundamentó en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de aumentar el valor de las multas por infracciones de tránsito en un 50% sin tener en cuenta los criterios y preceptos legales que rigen para tal fin, desconociendo los procedimientos establecidos en la Ley 769 de 2002 y el artículo 150 numeral 10 y 6 de la Constitución.

Agregó que al aumentarse el valor de las multas por infracciones de tránsito en un 50% en desarrollo del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 se desconoció la Constitución y la ley pues el criterio funcional adoptado, desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades, en tanto que no se le ha otorgado competencia alguna para tomar la decisión de modificar la ley en mención.

Afirmó que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, señala muy claramente que ni gobernadores y alcaldes, asambleas departamentales y concejos municipales, podrán dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito y así lo declaró exequible la Corte Constitucional en sentencia C-568 de 2003.

Sostuvo que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 fue reglamentado por el Ministerio de Transporte en la circular del 14 de abril de 2010, como la máxima autoridad de tránsito por mandato del artículo 1 de esta misma ley, además de ser reglamentada por la Ley 1383 de 2010.

Mencionó que la Secretaría de Movilidad para la fecha del 2 de febrero de 2009, no estaba autorizada para su funcionamiento, puesto que el Ministerio de Transporte facultó a dicha secretaría como autoridad de tránsito, tan solo hasta el 5 de marzo de 2009, a través de Resolución 00764 de esa fecha, por lo que, a pesar de que esa entidad fue creada mediante Decreto 868 del 23 de diciembre de 2008, la misma solo entró a regir en el momento en que el ministerio así lo autorizó.

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