Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772301

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63001-23 - 31-000-2010-00281-01

A ctor : MARIO ALONSO CASTAÑO ZULUAGA

D emandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Referencia: NULIDAD SIMPLE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Q., mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda por lo aquí discurrido.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor M.A.C.Z., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nulo el artículo segundo, numerales primero y segundo, del Decreto 258 del 13 de marzo de 2008 por el cual se derogan los Decretos 886 del 13 de diciembre de 2007 y 114 del 4 de febrero de 2008 y se adoptan medidas de prevención para la seguridad y el orden público en el departamento del Q.” proferido por el gobernador del departamento del Q..

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante el Decreto 258 del 13 de marzo de 2008 en el aparte demandado, se prohibió -en el departamento del Q.- el transporte de parrillero hombre las 24 horas del día, para motocicletas con cilindraje igual o superior a 80 cc con excepción de mujeres y niños menores de diez (10) años, personas con algún tipo de discapacidad cognitiva y del personal adscrito a las fuerzas militares y de policía.

Comentó que, igualmente, se decretaron algunas medidas excepcionales de seguridad en el departamento, como prevención a posibles contingencias que atenten contra el orden público y la seguridad del ente territorial, tales como prohibir la circulación de motocicletas desde las 11 p.m. hasta las 5 a.m.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con el acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 1, 13, 58, 83 de la Constitución Política, parágrafo 3 del artículo 6 y 94 del Código Nacional de Tránsito.

Como fundamento de su exposición indicó lo siguiente:

Afirmó que el decreto acusado desconoce el principio de dignidad de los parrilleros masculinos de motocicletas, al considerar que toda persona de éste género que se desplace en este tipo de vehículos en la parte de atrás, es un delincuente que pretende comprometer el orden público o atentar contra la integridad de las personas.

Anotó que la norma es además discriminatoria y vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que impide el tránsito de los parrilleros hombres en el departamento del Q..

Señaló que igualmente desconoce el derecho a la propiedad privada ya que restringe al conductor o propietario de la motocicleta el uso de las mismas en los términos en que normalmente podría hacerlo, lo que desconoce las máximas de este derecho como lo son, el uso, goce y disfrute de la cosa.

Alegó que además contraría la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política de Colombia, pues presume que una persona del sexo masculino que se desplace como parrillero en una motocicleta, actúa en contra de la seguridad y el orden público del departamento del Q..

Indicó que la norma del Código Nacional de Tránsito permite llevar acompañamiento sin discriminación del sexo y precisa que los conductores de este tipio de vehículo y sus acompañantes tienen que vestir chalecos o chaquetas reflectivos de identificación, que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 a las 6:00 horas del día siguiente. Es decir, la norma nacional permite el tránsito de motocicletas en horas nocturnas sin ningún tipo de restricción, excepto el uso del chaleco o chaqueta.

Adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-568 de 2003, declaró exequibles las expresiones los gobernadores y los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.

Contestación de la demanda

Departamento del Q.

El ente territorial contestó de manera extemporánea la demanda, razón por la cual el a quo no tuvo en cuenta el memorial allegado por el departamento.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Q. denegó las pretensiones de la demanda.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente:

Precisó que el problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar si el departamento del Q. tiene facultades legales para dictar normas en su jurisdicción que por motivo de seguridad ciudadana restrinjan el uso y circulación de las motocicletas.

Agregó que como problema subsidiario debía establecerse si las disposiciones acusadas, expedidas por la demandada, son contrarias a los artículos superiores invocados.

Como cuestión previa advirtió que a folios 25 a 30 del cuaderno de pruebas, obra copia auténtica del Decreto 008 del 6 de enero del 2012, allegado por petición del magistrado ponente del asunto de la referencia, mediante el cual se derogó el Decreto 258 del 13 de marzo de 2008, objeto de análisis de legalidad en este caso.

Con todo, señaló que se llevaría a cabo el análisis de fondo, con fundamento en pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha dejado abierta esta posibilidad, al precisar que el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativo produce efectos desde que el acto administrativo nace a la vida jurídica, por lo que, aun cuando se derogue, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado, de manera que no puede confundirse la validez de una norma con su vigencia.

Apuntó que respecto al caso concreto era necesario tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece el campo de aplicación del mismo y señala que esas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

Comentó que con anterioridad el gobierno nacional expidió el Decreto 1355 de 1970, mediante el cual el presidente dictó normas sobre policía y le otorgó facultades en forma expresa a las asambleas departamentales para expedir normas de policía en el artículo 8.

Destacó que a partir de la facultad legal otorgada en el Decreto 1355 de 1970 a los departamentos, la Asamblea Departamental del Q. expidió el Código Departamental de Policía del Q., y estableció en el artículo 152 que son autoridades de policía para los efectos del libro primero, el gobernador o quien haga sus veces, entre otros.

Refirió providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para precisar el alcance de las facultades de policía que tienen los gobernadores y alcaldes municipales.

Expuso que existen precisas facultades otorgadas por el gobierno nacional a gobernadores y alcaldes para ejercer funciones de policía, por lo que se analizaría el caso, desde el punto de vista jurisprudencial, las normas constitucionales invocadas como vulneradas por el actor.

Señaló que en lo referente a la vulneración de las disposiciones constitucionales, al considerar que no se da un trato digno a los parrilleros masculinos de motocicletas, debía tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2000, radicado interno 1960, en la que se precisó que los principios de dignidad y solidaridad deben contribuir a que toda persona se le garantice el mínimo de condiciones para lograr una existencia digna y que el Estado Social de derecho exige elaborar las condiciones indispensables para asegurar a todos los residentes del país una vida digna, dentro de los parámetros económicos disponibles.

Sostuvo que frente a los derechos a la igualdad y la propiedad privada, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado el alcance y limitaciones de estos derechos.

Argumentó que si bien el actor señala que la disposición demandada desconoce el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, por cuanto se restringía el tránsito de motocicletas a partir de las 11 p.m., pese a que la norma en comento lo permite, no desvirtúa las razones por las cuales el gobernador de Q. adoptó esta restricción y además desconoce las facultades de policía con las que cuenta la autoridad territorial para salvaguardar la seguridad y tranquilidad ciudadana, como en este caso.

Sustentó que es legal y socialmente pertinente la expedición de las disposiciones acusadas, por parte del departamento del Q., pues no se vislumbra en el actuar del demandado, vulneración de los derechos constitucionales alegados, por el contrario, con las medidas adoptadas se busca la sana convivencia y el respeto de los derechos fundamentales personales y colectivos de los habitantes del departamento, sin que obre prueba que demuestre lo contrario.

Adujo que resultaba pertinente valorar la estadística reportada por el ente territorial, sobre los casos de delitos presentados en el territorio que comprende el departamento del Q. y específicamente a los sucedidos en la conocida modalidad de “sicariato”.

Determinó que a folio 287, en el escrito de alegatos, la apoderada judicial del departamento del Q., informa que...

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