Sentencia nº 76001-23-33-010-2017-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772317

Sentencia nº 76001-23-33-010-2017-01690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-010-2017-01690-01 (AC)

Actor: EVENTPLUS CALI S.A.S

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, Eventplus Cali S.A.S, por medio de su representante, ejerció acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales, la Personería Municipal de Santiago de Cali y la Policía Nacional - Oficina Jurídica Delegada de Derechos Humanos, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por las autoridades mencionadas, con ocasión del procedimiento administrativo de desalojo del lote identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-25995 (bien incurso en un proceso de extinción de dominio y administrado por la Sociedad de Activos Especiales).

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) como administradora de los bienes incursos en procesos de extinción de dominio, removió a la Corporación Club San Fernando como depositaria provisional del lote identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-25995 (afectado por dicha medida).

Mediante la Resolución No. 337 de 12 de mayo de 2016, la Presidenta de la SAE comisionó a la Policía de Cali (reparto) para que practicara el desalojo de E.C.S., quien ocupaba dicho inmueble en virtud de un contrato suscrito con la Corporación Club San Fernando. Sin embargo, la diligencia de entrega real y material del bien en cuestión no se efectuó, por cuanto se presentaron algunas irregularidades.

El 29 de agosto de 2017, la SAE profirió la Resolución No. 1017 (modificatoria de la Resolución No. 337), a través de la cual, en ejercicio de su función de policía administrativa, le asignó el trámite de desalojo directamente a una de sus funcionarias (M.A.G.B..

El 29 de septiembre de 2017 se llevó a cabo el anterior procedimiento, al que asistieron los representantes del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Fuerza Pública, el ICBF, el apoderado del Departamento del Valle, E.S. y los ocupantes del predio. No obstante, dicha actuación tuvo que ser reprogramada en una primera oportunidad para el 3 de noviembre de ese año y, en un segundo momento, para el 8 del mismo mes y año.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte demandante, las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) asumió de forma unilateral la decisión de remover a la Corporación Club San Fernando como depositaria provisional del lote de la referencia, sin tener en cuenta la vigencia del contrato suscrito con Eventplus S.A.S (celebrado el 10 de junio de 2013 ), el cual tiene plenos efectos jurídicos al no existir pronunciamiento judicial que disponga su resolución.

Explicó que la SAE en aras de recuperar dicho bien, adelantó el respectivo procedimiento de desalojo, en virtud del cual cometió varias irregularidades, las cuales expuso de la siguiente manera:

Diligencia de 29 de septiembre de 2017. Precisó que: a) la resolución que fijó la fecha para su realización, no determinó con claridad el inmueble objeto de recuperación, pues hizo referencia a nueve direcciones distintas; b) hay defectos en la legitimación del funcionario que llevó a cabo el trámite, toda vez que la SAE aportó un poder con fecha de 27 de junio de 2016 otorgado para otra actuación; c) pese a que en el encabezado del respectivo acto administrativo se señaló que se trataba de una diligencia de entrega real y material de un inmueble, en su contenido se indicó que “Se aclara que es un acta de visita y no una caracterización” , lo que dio lugar a equívocos; d) no se notificaron a todos los ocupantes del predio, a los terceros afectados y a Eventplus; e) de manera previa a la diligencia no se identificaron los ocupantes del predio, lo cual condujo a omitir que habían personas vulnerables que podían ser afectadas.

Diligencia de 3 de noviembre de 2017. Adujo que: a) no se surtieron todas las notificaciones necesarias; b) se presentó una funcionaria de la SAE con un poder general, pero no especial para adelantar el desalojo; c) no hizo presencia la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Víctimas -pues se encontraba en el predio una víctima de la violencia-, ni el representante de Zoonosis; y d) no se adelantó previamente el proceso de identificación de la población asentada en el lote.

Insistió en que no es un ocupante irregular o invasor del inmueble, sino que existe un contrato vigente que la faculta para ello y, en consecuencia, este no puede ser desconocido.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1° Proteja mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución Nacional y que han sido vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E., LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI(v), LA POLICÍA NACIONAL - OFICINA JURÍDICA DELEGADA DE DERECHOS HUMANOS, cuando violan todos los protocolos nacionales e internacionales que se fijan cuando se trata de diligencias de Desalojo, desde la primer diligencia con los yerros de identificación y errado procedimiento, y cuando ni siquiera atiende en la segunda diligencia la Nulidad Constitucional presentada . De igual forma, verificó el ministerio público que no se hizo la CARACTERIZACIÓN de la población que habita en el inmueble objeto de desalojo por parte de la SAE, enmarcando esta diligencia al grado de improvisada y riesgosa en atención a la protección de los derechos mínimos vitales de las personas que residen en el inmueble. De igual manera, el personero delegado expuso que la SAE no adelantó la notificación previa, como requisito obligatorio para el cumplimiento de esta clase de diligencias, de tal forma que se debe ordenar el procedimiento administrativo errado desde la primera diligencia (septiembre 29 de 2017) y adelantar los trámites de ley con las normas constitucionales.

2° De igual forma, proteger el derecho fundamental al Debido Proceso a mi poderdante la entidad EVENTPLUS CALI S.A.S. a través de su representante legal señor C.H.P.G., por existir un CONTRATO VIGENTE desde el año 2013, con la Corporación CLUB SAN FERNANDO, identificada tributariamente con el NIT 890.308.617-7 representado legalmente por el Dr. V.M.H.H., identificado con cédula de ciudadanía No. 2.862.243 (depositario provisional Acta 0071 DNE.) El precitado contrato se denominó “CONTRATO DE OPERACIÓN LOGÍSTICA Y COMERCIAL” cuyo objeto era “unir esfuerzos y recursos para que EVENTPLUS CALI S.A.S., en calidad de operador comercial y logístico, con amplia experiencia administrativa, operativa y logística, con lineamientos y directrices administrativas (sic)”

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de amparo, ordenó su notificación a las entidades accionadas y accedió a la solicitud de medida provisional relacionada con la suspensión hasta nuevo aviso del procedimiento de desalojo del bien objeto de debate.

6. Contestaciones

6.1. La Sociedad de Activos Especiales

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Efectuó un recorrido de la normativa que rige sus funciones y concluyó que su única competencia conforme la Ley 1708 de 2014, es administrar los bienes inmersos en proceso de extinción de dominio.

Agregó que en el presente asunto ha actuado dentro de la legalidad, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1849 de 2017 le fueron otorgadas facultades de policía administrativa en cuyo ejercicio dio trámite al procedimiento cuestionado.

Precisó que si bien la parte actora aduce la existencia de un contrato con la Corporación Club San Fernando para justificar su permanecía en el predio, lo cierto es que eso no ha sido corroborado, al punto de que, inclusive, según el anterior depositario del bien, Eventplus no tiene título alguno que lo faculte a permanecer en el lote objeto de debate.

Explicó que en sede de arbitramento hubo una controversia entre el club y Eventplus, escenario donde este último negó la existencia de contrato alguno con aquel. En ese sentido, advirtió que el antiguo depositario le informó que en ese entonces la Cámara de Comercio declaró que no existía contrato eficaz que vinculara a las partes.

Conforme lo expuesto, indicó que el ente demandante ha usufructuado el predio de manera ilegítima, ocasionando un detrimento grave al erario público, habida cuenta de que pese a que ha explotado el inmueble no ha pagado contraprestación alguna a la SAE, explotación que ha desarrollado desde que el depositario provisional fue removido en el 2015.

Cuestionó el hecho de que aunque Eventplus se dedica a la organización de eventos, en visita realizadas al inmueble se encontraron ocupantes irregulares que ostentan la condición de víctimas de la violencia, los cuales al parecer no tienen relación directa con la empresa accionante. De este modo, advirtió que posiblemente estas personas pueden estar siendo utilizadas para entorpecer la diligencia de desalojo.

Recordó que en vista de la ocupación irregular deprecada, la SAE profirió la Resolución No....

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