Auto nº 47001-23-33-000-2016-00213-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772321

Auto nº 47001-23-33-000-2016-00213-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 47001-23-33-000-2016-00213-03 (AC)A

Actor: J.C.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 7 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. declaró en desacato al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 15 de junio de 2016 y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante providencia de 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del M., amparó los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor J.C.R.M., y en consecuencia dispuso:

“(…) SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active los servicios médicos del accionante, convoque al peticionario a la realización del examen médico de retiro, y atendiendo al mismo, si fuere del caso, lo convoque a la Junta Médico Laboral Militar a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se determine la disminución de la capacidad psicofísica, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente.

Una vez cumplido este trámite, envíe a esta Corporación prueba de que se produjo la activación de los servicios médicos del actor, se le realizó el examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral Militar” .

1.2. Incidente de desacato y su trámite

Con documento radicado el 19 de enero de 2018, el señor J.C.R.M. presentó incidente de desacato.

Argumentó que hasta la fecha de presentación del escrito no se le habían realizado los exámenes de retiro “(…) y mucho menos la Junta Médico Laboral”.

Indicó que se ha acercado múltiples veces al dispensario médico con el fin de que se le practiquen los exámenes de Otorrino, Psicología, Psiquiatría y Oftalmología, pero siempre le dicen que “(…) no hay contrato con el proveedor médico o clínica”.

Mediante auto de 22 de enero de 2018, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del M., dispuso abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y ordenó correr traslado por un término de tres días al mencionado, para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia constitucional.

El término otorgado venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante providencia de 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del M. declaró en desacato al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 15 de junio de 2016 y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de la decisión, señaló:

“(…)Se encuentra probado que el auto que dispuso la apertura del incidente se desacato fue notificado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., quien no intervino durante el trámite incidental, es decir que no controvirtió los señalamientos que le indilga el incidentante.

Como quiera que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla que la ausencia de contestación hará presumir como ciertos los hechos alegados, este Tribunal tendrá por ciertas las afirmaciones del incidentante. Aunado a lo anterior se tiene que el ente encausado omitió su deber de enviar a esta Corporación prueba de la activación de los servicios médicos del actor, de la realización del examen de retiro y lo concerniente a la Junta Médico Laboral Militar como se ordenó en el fallo del 15 de junio de 2017.

Así las cosas, la Sala no evidencia que el incidentado haya adelantado las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo tuitivo, pese a que ya hubo una sanción por Desacato previamente.

En este caso la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes de amparo estaban en cabeza del Director de Sanidad del Ejercito Nacional, B. General G.L.G., a quien se le brindaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso en este asunto, pues fue notificado en debida forma y se le dio el término de traslado legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción sin que hasta el momento haya intervenido en este trámite.

A juicio de esta Sala, el incidentado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, con lo cual se configura el elemento objetivo de la responsabilidad por desacato. Ahora bien, a su vez, ese evento constituye la falta de un actuar diligente que prolonga la mengua de los derechos que fueron amparados y que se identifica como el elemento subjetivo que se requiere para determinar la responsabilidad del desacato, lo que amerita la imposición de las sanciones contempladas en la regulación normativa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del M. en la sentencia de 15 de junio de 2016, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, frente al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

….

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” .

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad...

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