Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00242-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00242-00 (AC)

Actor: JOSÉ DOMINGO MOLINA MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.D.M.M., contra el auto de 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa Nº 2016-00526-01, que confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.D.M.M., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S.H.M. que se tutele los derechos fundamentales como es el debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho al trabajo por las consideraciones antes relacionadas y por ende se deje sin efecto los autos por el cual no se admite la demanda de reparación directa emanada del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Valledupar y del auto que lo confirma emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, y en su efecto ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que en el término de 48 horas proceda a admitir la demanda que fuera instaurada el 26 de agosto de 2016, ya que como esta ópera es el 23 de septiembre de 2016 y la demanda se hizo el 26 de agosto aun estando dentro del término para hacerlo .”

Hechos

Señaló el actor que el 26 de agosto de 2016, como apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor M.Á.A.C..

El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con auto de 23 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 12 de diciembre de 2016 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 2 de marzo de 2017, confirmó el auto apelado.

La decisión de segunda instancia fuenotificada por estado electrónico N° 019 de 18 de abril de 2017.

Fundamentos de la acción

La parte demandante estimó que la entidad demandada al proferir el auto de 2 de marzo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, en tanto incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las mismas al momento de confirmar el auto apelado.

Intervenciones

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En memorial allegado el 15 de febrero de 2018, la presidenta de la Corporación manifestó que en este caso es evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, pues se debe considerar que no ejercitó la acción de manera oportuna, pues la providencia proferida por ese Tribunal en segunda instancia se emitió el 2 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2017, lo que deviene en improcedente el ejercicio de la acción constitucional.

De otro lado, señaló que en el evento de no aceptarse la tesis del desconocimiento del principio de inmediatez en el presente caso, manifestó que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, que permita hacer prosperar sus pretensiones.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

4.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En memorial allegado el 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la entidad precisó que el presente trámite de tutela se advierte que la Fiscalía General de la Nación concurre en calidad de tercero interesado y presenta el memorial por tener un interés legítimo en las resultas del proceso. Lo anterior, por cuanto la pretensión del accionante es que se revoquen los autos controvertidos y, en consecuencia, se admita la demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor M.Á.A.C..

Señaló que en el caso sub examine, debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional; por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez por falta de argumentación en la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, porque pretender sustituir los mecanismos ordinarios de defensa hace evidente la improcedencia.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito indispensable de legitimación por activa.

De manera previa, la Sala debe establecer su la solicitud de amparo cumple con el requisito general de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto de 2 de marzo de 2017, notificado por estado electrónico el 18 de abril del mismo año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en...

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