Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03264-01 (AC)

Actor : M.S.A.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 1° de diciembre de 2017, la señora M.S.A.C., C.H.M., R.H.M., J.H.E., Y.A., R.H.A., J.H.A., B.M.A. y E.H.A., actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001-23-15-000-2000-00772-01, el fallo del 26 de marzo de 2004 por parte del Tribunal Administrativo de Santander en el que se declaró probada la excepción de culpa personal del agente, propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, decisión que posteriormente en providencia del 15 de mayo de 2017 fue confirmada por el Consejo de Estado- Sección Tercera - Subsección “C”, por las mismas razones.

Como pretensiones expusieron:

“(…) se dejen sin valor ni efectos las providencias proferidas por:

1.- Honorable Tribunal Administrativo de Santander providencia del 26 de marzo de 2004.

2.- Honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, que, mediante Sentencia del 15 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de Reparación Directa con la sentencia del 26 de marzo de 2004, así como la decisión de fecha 15 de mayo de 2017, que confirmó el fallo de primera instancia; todo ello, al INCURRIR EN VIA DE HECHO .

TERCERO: En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar, que él (sic) no existió Falla en el Servicio cuando claramente son soldados activos del Ejército Nacional de Colombia. (…)”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante.

2.1. El 29 de marzo de 1998, el señor R.H.A., quien trabajaba como taxista, fue detenido por dos militares, los señores L.E.C.T. y J.G.H.N., quienes lo condujeron a un paraje en las afueras de Barrancabermeja. Posteriormente, el señor H. apareció muerto, con signos de violencia; a los militares se les encontró la billetera del occiso; y finalmente estos, confesaron la autoría de los hechos e indicaron el lugar donde dejaron su cuerpo sin vida.

2.2. El 28 de marzo de 2000, los accionantes, en su calidad de familiares del señor H.A., ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se reconocerían los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte de su familiar, por una presunta falla en el servicio.

2.4. Mediante fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo la denominación de culpa personal del agente, al considerar que no se logró demostrar que el hecho dañoso fue producto de una actividad propia del servicio y, en consecuencia, imputable a la entidad demandada. Al respecto afirmó:

“Como quedó dicho, no están probados los elementos constitutivos de responsabilidad: No es posible tener como establecido, dentro del proceso, que el arma implicada en el siniestro sea de propiedad de la demandada, elemento probatorio indispensable para enfocar el centro de imputación en el Ministerio de Defensa (…).

Tampoco está acreditado que quienes causaron el daño actuaran, en la noche del 29 de marzo de 1998, en función del servicio a que estaban adscritos cada uno como “soldado profesional orgánico del Batallón de Contraguerrillas N° 45 de Majagual con sede en Barrancabermeja.”

2.5. La anterior decisión fue apelada por los demandantes y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, mediante providencia del 15 de mayo de 2017, la confirmó por las mismas razones expuestas por el Tribunal de primera instancia.

3. Sustento de la vulneración

A. los demandantes, que en las providencias acusadas se configura vía de hecho consistente en defecto fáctico en su dimensión negativa. Lo anterior, debido a que, a su juicio, las autoridades judiciales omitieron valorar el acervo probatorio que acreditaba la calidad de soldados activos de los autores del homicidio del señor R.H., y que en un correcto análisis de las referidas pruebas, hubiera conllevado a una sentencia favorable y a conceder las pretensiones de los actores en el proceso ordinario. Al respecto manifestaron que:

“(…) los falladores en mi sentir incurrieron en una vía de hecho plausible a la luz del derecho, teniendo en cuenta que dan por entendido que el arma con la que se cometió el homicidio no era de uso privativo de las fuerzas militares, pero los soldados de ninguna manera estaban fuera de su condición de soldados dado que estaban de permiso, por el contrario, el Batallón de Contraguerrillas N° 45 de Majagual, al emitir ese permiso es (sic) responsable actuar de estas dos personas dado que son integrantes de la fuerza pública. (…)

(…) es claro entonces que los soldados siguen siendo soldados cuando están de permiso, y que la única manera de su desvinculación es la de haber terminado su servicio militar, o haberse declarado su desvinculación por acto administrativo, actos ordinarios, o causas naturales (…)”

Finalizaron su alegato, reiterando que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, sí se había configurado la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los soldados que ultimaron a la víctima no se encontraban fuera del servicio, sino que estaban de permiso para asistir a una cita médica, y debían volver al Batallón a las 2 de la tarde, por consiguiente, se configuró una negligencia por parte de la administración, habida cuenta que los superiores jerárquicos de los agentes no ejercieron el control debido a sus subalternos.”

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Santander, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

3.2 Intervenciones

Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 87 al folio 92 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

3.2.1 Intervención del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”

Mediante escrito del 19 de enero de 2018, el magistrado ponente de la decisión censurada, afirmó que las consideraciones expuestas en dicha providencia están en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la excepción de culpa personal del agente estatal.

Argumentó que el material probatorio se valoró en su integridad, pero que la sola calidad del agente estatal no es suficiente para que se configure la imputación, toda vez que “el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia que el daño causado por un agente del servicio del Estado sólo es posible atribuírsele a la entidad estatal cuando dicho daño ha tenido vínculo con el servicio, pues la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, ya que dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.”

Finalmente, señaló que la acción de amparo no es el escenario judicial idóneo para controvertir la valoración probatoria surtida en un proceso ordinario.

3.2.2 Intervención del Tribunal Administrativo de Santander

Por medio de escrito de 19 de enero de 2018, el magistrado del referido Tribunal sostuvo que el trámite de reparación directa se llevó a cabo conforme a las etapas propias del proceso y las decisiones adoptadas se ajustaron a la ley y la jurisprudencia.

Adujo que lo procedente en el caso es que se niegue el amparo deprecado debido a que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en defecto fáctico alguno, toda vez que las pruebas allegadas al proceso se valoraron en su integridad, y se pudo concluir con base en ellas, la ausencia de imputación fáctica y jurídica de la entidad demandada, en tanto, el arma homicida no era de dotación oficial y los soldados no estaban en ejercicio de sus funciones.

3.2.3 Intervención del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Pese a haber sido notificado en debida forma, no emitió respuesta alguna.

4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora M.S.A.C. y otros, al...

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