Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00279-00 (AC)

Actor: J.O.A.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.O.A.Z., con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2018, actuando a través de apoderado, el señor J.O.A.Z. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos de Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de justicia del señor J.O.A.Z..

SEGUNDO: REVOCAR la declaratoria de ineptitud de la demanda proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral, el día treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), confirmada el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso radicado con el Nro. 66001 33 33 001 2016 00226 00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral y al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la vinculación al proceso de la Nación- Ministerio de Educación Nacional como parte accionada del proceso.

CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 23584 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual el ente territorial negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2.2. En audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017, el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de P. declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación.

Consideró el Juzgado que el actor no radicó ninguna petición ante el Ministerio de Educación reclamando lo que pretendía en sede judicial, y que por tanto, no agotó la vía gubernativa ante esa entidad y no existía pronunciamiento del Ministerio que pudiera ser objeto de control de legalidad. Destacó que la reclamación administrativa se presentó ante el Departamento de Risaralda.

2.3. La anterior decisión fue recurrida por el actor, y mediante providencia del 22 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó.

3. Fundamentos de la acción

3.1. El actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que “…la exigencia de agotar reclamación administrativa a todas las entidades demandadas” no se encuentra dentro de los requisitos formales de la demanda contenidos en Capítulo III, artículo 162, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

3.2. El actor invoca un defecto por falta de motivación, ya que para declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional no fundamentó su conclusión al omitir exponer, analizar y argumentar los fundamentos jurídicos que soportan dicha decisión.

Agrega que sí hizo reclamo ante el Ministerio de Educación, pero que bastaba allegar el acto administrativo expedido por el Departamento de Risaralda, ya que para el pago de los intereses por el pago retroactivo que pretende, el Ministerio de Educación debe respaldar presupuestalmente al Departamento de Risaralda.

3.3. Sostiene que se desconoce su derecho a la igualdad, porque el 9 de octubre de 2017 el mismo Tribunal en audiencia inicial, donde se debatió un caso igual pero de demandantes distintos, a pesar de que en estos, la reclamación igualmente solo se presentó en la sede del ente territorial, la magistratura reconsideró su postura frente a la prosperidad de la excepción de inepta demanda.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 5 de febrero de 2018 la admitió, se ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda como terceros con interés, y notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.46).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.58-61) contestó por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.

Manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, ya que la decisión adoptada el 22 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirmó auto del 30 de mayo del mismo año del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., fue debidamente motivada, sustentada conforme a las disposiciones legales vigentes y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

Agregó que la decisión no obedeció a una posición caprichosa, ya que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que éste se lleve a cabo previo agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única finalidad radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar su propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas, aclararlas o simplemente negarlas. Posición que en su momento se encontró respaldada por la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se advierte la necesidad de provocar previamente el pronunciamiento de la administración.

No obstante lo anterior, indicó que con posterioridad a la decisión cuestionada, el Pleno de ese Tribunal consideró recoger esa postura, como se hizo en el caso que menciona el actor, en el entendido de continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, dado el interés que le asiste en las resultas del proceso, sumado al acompañamiento de ese Ministerio en el proceso de descentralización del sector educación. Que con ocasión de la nueva posición, en esos casos el Tribunal acoge la participación de esa entidad en la litis y difirió para la sentencia la oportunidad para dilucidar si dicho Ministerio está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda o no.

Afirmó que de ninguna manera puede catalogarse el cambio de postura como una violación al derecho a la igualdad, dado que la variación de posición la asumió el Pleno del Tribunal con posterioridad a la providencia cuestionada.

4.3. El Ministerio de Educación Nacional (fls.63-64) se manifestó a través de apoderada judicial. Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que [ese] Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, dijo, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto

3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad al proferir el auto del 22 de agosto de 2017 en el que confirmó la decisión del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de P., que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-001-2016-00226-01.

3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es procedente analizar de fondo el asunto, para establecer si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

3.3. Defecto sustantivo y por decisión sin motivación

3.3.1. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia ha desarrollado una...

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