Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-02057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772457

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-02057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02057-01 (ACU)

Actor: JULIO C.M.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”: (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF; (ii) declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común; (iii) declaró la improcedencia de la acción frente al cumplimiento del punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP); y, (iv) negó las pretensiones de la demanda respecto al cumplimiento de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 41, 50, 51, 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2016 y 190 de la Ley 1448 de 2011.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.C.M.A., en nombre propio, demandó de la Presidencia de la República, el ICBF y el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, el cumplimiento de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 41, 50, 51, 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2016 y 190 de la Ley 1448 de 2011; y del

punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC-EP).

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El actor destacó que en el marco del conflicto armado que ha experimentado Colombia, las FARC-EP reclutó y usó los niños y niñas como combatientes.

En el punto 3.2.2.5 del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, dichas partes acordaron la reincorporación de los menores de edad que han salido de los campamentos del grupo insurgente desde el inicio de las conversaciones de paz, así como de los que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, los cuales deben ser objeto de especial atención y protección.

De acuerdo con los cronogramas del Acuerdo de Paz, la entrega de menores de edad reclutados por parte de las FARC-EP debió llevarse a cabo a mediados del año 2016, luego de lo cual el ICBF debió adelantar el proceso de restablecimiento de sus derechos, lo cual según el actor no ha acontecido.

Según el demandante, hasta la fecha de la presentación de la demanda se tiene conocimiento solamente de la entrega de 88 menores de edad víctimas del conflicto armado.

En conclusión, el actor señaló que: (i) no se ha podido verificar la entrega total y efectiva de los menores reclutados ilegalmente en las filas de la FARC-EP durante la duración de su actuar bélico, ni del restablecimiento efectivo de derechos conculcados; (ii) no se tiene un registro confiable de los menores que fueron víctimas de reclutamiento y demás vejámenes propios del conflicto armado; (iii) no existen labores, protocolos y programas de verificación eficaces por parte del Gobierno Nacional tendientes a comprobar que los menores entregados por las FARC-EP correspondan a la misma cantidad de víctimas reportadas según estudios y registros en tal sentido y a comprobar que los derechos prevalentes de los menores afectados por el conflicto armado fueron o van a ser restablecidos.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:

1. Que de Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Partido Político FARC-EP, omitieron los deberes jurídicos contenidos en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 41, 50, 51, 52, 53, y 56 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 y los compromisos contenidos en los acuerdos de paz del punto 3.2.2.5 y demás disposiciones normativas que se refieren a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales de los menores de edad víctimas del conflicto armado.

2. Como consecuencia de lo anterior, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas como incumplidas, se ordene a la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y al Partido Político FARC-EP de manera conjunta según sus competencias y grado de participación en el incumplimiento al orden normativo:

(i) Poner fin inmediatamente al reclutamiento de menores de 18 años, desmovilizar a los niños de todas las fuerzas armadas bajo su control y entregarlos al organismo oficial nacional o la organización internacional humanitaria adecuados de conformidad a los acuerdos finales de paz;

(ii) Desarrollar y aplicar políticas claras y sistemas fiables en los próximos 6 meses, para identificar con certeza a las víctimas de reclutamiento en el país relacionados con las FARC-EP y que coincidan -en cifras- con las hasta ahora entregadas a las autoridades, donde se incluya por lo menos con nombre; identificación; edad; región; causa; bloque al que perteneció; posible responsable; duración; medidas de restablecimiento procedentes y aplicadas etc., y garantizar que los que fueron sometidos a este delito, retornen de manera INMEDIATA a sus hogares o a la custodia del Estado en los términos de los acuerdos finales de paz;

(iii) Asegurarse de que dichas políticas de restablecimiento de menores se divulguen ampliamente entre los agentes del gobierno, población civil y medios de comunicación;

(iv) Asegurarse de que los menores de 18 años que hayan desertado de las fuerzas irregulares se entregan (sic) inmediatamente a la organización humanitaria apropiada conforme a los acuerdos finales de paz;

(v) Garantizar que los niños reclutados no afronten las represalias contra ellos o sus familias por el fin del conflicto;

(vi) Siempre que sea posible, disponer que los niños enfermos o heridos sean trasladados a hospitales donde puedan recibir la atención médica adecuada;

(vii) Garantizar que todos los niños combatientes que se entregaron a las autoridades o hayan sido capturados, se devuelvan a sus familias siempre que esa en el mejor interés del menor. Se debe proteger, atender apropiadamente y ofrecer orientación psicológica y educación a los niños cuando la reunificación familiar no sea la mejor para ellos;

(viii) Continuar y ampliar el programa para la rehabilitación de niños ex combatientes del Instituto Colombiano para (sic) el (sic) Bienestar Familiar (ICBF) y demás programas especiales para el restablecimiento de derechos de los menores víctimas, y extender su alcance geográfico para que los niños puedan ser reubicados, de acuerdo con su mejor interés, lo más cerca posible de su hogar o su lugar de origen;

(ix) Garantizar que todos los niños ex combatientes, incluidos los que estén retenidos en áreas remotas, reciban protección y tratamiento adecuados de acuerdo con los compromisos internacionales contraídos por Colombia y los contenidos en los acuerdos finales de paz;

(x) Asegurar que en todas las medidas para la rehabilitación del (sic) niños, se tengan debidamente en cuenta sus opiniones, de conformidad con el artículo 12(1) de la Convención sobre los Derechos del Niño;

(xi) De acuerdo al Protocolo facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en su artículo 4(2) adoptar todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización futura de niños por parte de grupos armados, con inclusión de la adopción de medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas con mayor rigor;

(xii) Asegurarse de que los responsables del reclutamiento de niños rinden cuentas: (a) no concediendo inmunidad judicial a los miembros de la guerrilla responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario, lo que incluye el reclutamiento de niños menores de 15 años; (b) acudiendo a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre los crímenes de guerra para ventilar los casos de reclutamiento de menores de edad; y (c) llevar a cabo investigaciones, en la Fiscalía General, de los líderes de los actores criminales responsables de reclutar a niños menores de 15 años en sus fuerzas con carácter prioritario.

3. Se cree una comisión especial para la verificación de las anteriores órdenes, integrada por la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la ONU; Instituto Nacional de Medicina Legal; universidades públicas y privadas; y organizaciones civiles de derechos humanos, para que realicen una veeduría y hagan un seguimiento detallado cada 6 meses hasta el año 2020, al fenómeno del reclutamiento armado en el país materializado por las FARC-EP, el cual será consignado en un informe socializado en medios de comunicación (televisivos y escritos), espacios académicos, actos de rendición de cuentas (con la opción de participación y presentación de observaciones de la comunidad en general) y en sitios web estatales, y demás medios de difusión que considera el despacho. (…)”

1.4. Trámite en primera instancia

La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, quien la admitió mediante auto de 16 de enero de 2018, en el cual el...

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