Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017 - 02160-01 (AC)

Actor: O.E.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

El accionante afirmó que el 5 de diciembre de 2016 instauró demanda de nulidad electoral, con suspensión provisional, en contra del acto administrativo de nombramiento del señor F.C.C. en el cargo de decano encargado de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico.

Indicó que el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y el 5 de abril de ese año negó la suspensión solicitada. Mencionó que el 25 de abril del mismo mes y año el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por competencia. Expresó que interpuso recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril de 2017 y de apelación en contra del auto del 5 del mismo mes y año.

Afirmó que durante el término de ejecutoria del auto señalado se remitió el proceso a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, donde fue enviado al Juzgado Trece Administrativo Mixto de Barranquilla. Adujo que una vez el Tribunal advirtió el error solicitó al precitado Juzgado la devolución del proceso y que el 9 de mayo de 2017 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de abril del año, revocó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado que estaba en curso y confirmó la remisión del expediente, por lo cual, dentro de la oportunidad procesal, instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja o súplica en contra de la providencia referida.

Sostuvo que el 22 de mayo de 2017 el Tribunal rechazó por improcedente los recursos interpuestos, a excepción del de súplica, para lo cual remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. El 31 de mayo de 2017 este último ordenó el sorteo de dos conjueces y el 15 de junio de la misma anualidad la nueva Sala negó el recurso de súplica.

b ) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de abril de 2017, el recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril de 2017 y los recursos de reposición y queja en contra del auto del 9 de mayo de 2017. Así como negar el recurso de súplica instaurado también en contra de la última providencia citada.

Para el efecto, consideró que la referida corporación judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución Política por adelantar un trámite ajeno al asunto sometido a su competencia. Expuso que el accionado llevó a cabo el procedimiento previsto para los procesos ordinarios y de única instancia y no el que correspondía, esto es, el fijado para procesos de primera instancia y especiales, como lo es el de nulidad electoral, lo cual aconteció debido a que el Tribunal desconoció que: 1. Era de su competencia el conocimiento del asunto, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y 2. Admitió el proceso como de primera instancia y posteriormente cambió su posición.

Igualmente, estimó que incurrió en las mencionadas causales específicas al rechazar el recurso de apelación en contra del auto del 5 de abril de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar, bajo el argumento de que sólo procedía el recurso de apelación en contra de la decisión que decreta una medida cautelar no de la que la niega, esto es, en aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula lo relacionado con los procesos ordinarios, sin tener en cuenta que se trata de un proceso especial cuya regulación sobre el particular se encuentra en el artículo 277 ibidem, el cual dispone que en los procesos de primera instancia procede el recurso de apelación.

Así mismo, en su criterio el Tribunal incurrió en defecto procedimental, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo al: 1. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y queja instaurados en contra del auto del 9 de mayo de 2017, luego de otorgarle el tratamiento al proceso como de única instancia y no de primera y 2. Al negar el recurso de súplica interpuesto en contra del precitado auto, con fundamento en que solamente la providencia que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y que el auto censurado fue proferido por la magistrada ponente cuando el proceso ya se tramitaba en única instancia, con lo cual no tuvo en cuenta que fue admitido en primera instancia.

Además, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto material por desconocimiento de las normas aplicables, ya que si en gracia de discusión se aceptara que el proceso es de única instancia contra el auto del 5 de abril de 2017, que negó la solicitud de suspensión provisional, sólo procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y no el de súplica.

PRETENSIONES

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la corporación judicial accionada dejar sin efectos las providencias del 9 y 22 de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2017. En su lugar, profiera una nueva decisión de reemplazo, mediante la cual se decida el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 9 de mayo de 2017 de forma favorable. En caso de que no se reponga, se conceda el recurso de queja o el de súplica.

Igualmente, requirió conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación formulado en contra de la providencia del 5 de abril de 2017, mediante la cual se negó la petición de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 112- 118 vto y 174- 178 ).

La magistrada ponente de algunas las decisiones cuestionadas, J.R.I., luego de realizar un repaso de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de nulidad electoral, indicó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues las decisiones controvertidas se adoptaron dentro del marco de sus competencias y de conformidad con la Constitución Política, las normas vigentes y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Por su parte, el magistrado ponente del auto del 15 junio de 2017, C.R.C.M., aseguró que en él se explicaron las razones fácticas y jurídicas para negar el recurso de súplica, las cuales consistieron en que solamente la providencia que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, por lo que no era procedente en este caso. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones.

Universidad del Atlántico (ff. 155-161)

El apoderado judicial, E.J.M.S., consideró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que están ajustadas a derecho, conclusión a la que llegó luego de analizar las decisiones proferidas por el Tribunal accionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para fundamentar la competencia de los jueces administrativos en primera instancia fueron razonables, ya que basó su decisión en el ordinal 9.º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que a los jueces administrativos en primera instancia les corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección, distintos a los de voto popular que no tengan asignada otra competencia.

Además, que no le asiste razón al sostener que la norma aplicable era el ordinal 9.º del artículo 152 de la precitada Ley porque este hace referencia a la competencia de los tribunales para conocer los actos de nombramiento, no los de elección y en el presente asunto se trata de la elección del decano de una Facultad de una Universidad Pública, por parte de un órgano colegiado. Explicó que la diferencia entre el nombramiento y la elección es que el primero solamente concurre la voluntad del nominador, mientras en el segundo la decisión emana de una colectividad.

Agregó que la postura adoptada por el Tribunal es concordante con el auto de 7 de abril de 2016 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que fue citado en la providencia controvertida. En esa medida, coligió que no se configuró el defecto procedimental absoluto invocado por el accionante.

IMPUGNACIÓN

El 23 de marzo de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que en la referida decisión se efectuó una desacertada interpretación de lo solicitado en la tutela, puesto que no se efectuó un análisis de los verdaderos problemas jurídicos.

Aclaró que presentó la solicitud de amparo porque la precitada autoridad judicial siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pues el proceso que admitió y tramitó no es de primera instancia ni un proceso ordinario, como lo determinó para rechazar por improcedente y negar los recursos interpuestos en contra de la decisión de rechazar la apelación formulado en...

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