Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00442-00 (AC)

Actor: J.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.A.V. de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 13 de febrero de 2018 el señor J.A.V., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección `A', por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“ 6.1. DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, derecho a la igualdad y derecho al acceso a la administración de justicia.

6.2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, derecho a la igualdad y derecho al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia:

6.3. ORDENAR al tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección Tercera- subsección `A' Magistrado ponente J.C.G.M., para que revoque la sentencia de julio 06 de 2017 y la sustituya por otra, en donde por lo menos no desmejore la condena proferida en la sentencia de primera instancia.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos contra el señor J.A.V. por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y lesiones personales gravosas, en atención a los siguientes hechos:

“(…) el 17 de febrero de 2.010 en (…) Puerto Carreño Vichada, cuando el implicado J.A.V. (miembro activo de la Armada Nacional) portando una pistola 9 m. arbitrariamente ingresa a la vivienda habitada por la ahora occisa ANA PRECELIA RUIZ HERRERA y su esposo JUAN DE J.G.R.(.…) con quien tiene una riña ligera, lo golpea en la cabeza causándole heridas en la región superciliar para luego someterme mediante amenazas de muerte, obligándolo a abandonar el lugar. Cuando llega la Policía y rodea el lugar, ABADÍA VENTURA bajo amenazas de muerte toma como rehén a la señora A.P.R. (…), se enfrentan a tiros con el implicado quien luego de recibir tres impactos de bala es capturado y dejado a disposición de las autoridades competentes. Como consecuencia de los disparos resulta muerta la mujer (…).”

2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, profirió sentencia condenatoria contra el señor A.V. por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas. La providencia fue apelada y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio absolvió al aquí accionante del delito de homicidio agravado y lo condenó en calidad de autor por el delito de lesiones personales dolosas.

2.3. el señor J.A.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que aduce haber sido objeto.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de octubre de 2016, decidió declarar patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial por los daños ocasionados al señor J.A. en virtud de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. La Condena fue reducida en un 50% al encontrase acreditada la concurrencia de culpas.

2.5. La sentencia fue apelada por el apoderado de la Rama Judicial y por el apoderado del demandante.

2.6. En virtud de lo dispuestos en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, la Jueza 34 Administrativa del Circuito de Bogotá citó a audiencia de conciliación en dos oportunidades sin que compareciera la apoderada de la parte demandada, por lo que el 07 de marzo de 2017 procedió a declarar fallida la audiencia de conciliación y declarar desierto el recurso de apelación respecto de la Nación-Rama Judicial.

2.7. El 06 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección `A', dictó sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la providencia del 28 de octubre de 2016 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.8. El 4 de agosto de 2017 la parte actora presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, exponiendo los siguientes reparos: (i) Que el recurso de apelación de la Rama Judicial fue declarado desierto; (ii) Que el daño alegado no es atribuible a la víctima; (iii) Que hubo un error en el conteo del término de privación de la libertad del demandante.

2.9. Mediante providencia del 05 de octubre de 2017, el Tribunal accionado negó la solicitud de nulidad.

3. Fundamentos de la acción

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primera instancia, en el proceso de reparación directa por él promovido y que le había sido parcialmente favorable, sin considerar que éste fungía como apelante único.

Recuerda que ante la inasistencia del apoderado de la Nación- Rama Judicial a la audiencia de conciliación del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, la juez de primera instancia declaró fallida la audiencia y desierto el recurso de apelación respecto de la Entidad ausente.

En ese orden, hace énfasis en que el apelante único no puede ser agraviado en segunda instancia a riesgo de vulnerar el debido proceso de la parte inconforme por el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus.

Finalmente, indica que la sentencia es nula de pleno derecho al haberse fundamentado en un recurso que fue declarado desierto.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2018 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Juez 34 Administrativa del Circuito de Bogotá indicó, que las consideraciones expuestas en la providencia proferida por su despacho son ajustadas a derecho, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

Adicional a lo anterior, señaló que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de inmediatez.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección `A', respondió la acción de tutela por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, solicitando que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y en subsidio que se nieguen las pretensiones.

Como fundamento de su solicitud expone los siguientes argumentos:

4.3.1. El estudio de la causal eximente de responsabilidad no se realizó en virtud del recurso de apelación declarado desierto, sino en virtud de una facultad oficiosa del juez administrativo. En esa línea destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica al indicar que el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima debe adelantarse de oficio por el juez.

4.3.2. Aduce que el artículo 328 del Código General del Proceso, faculta al juez de segunda instancia para que reforme los puntos íntimamente...

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