Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772673

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00495-01

Actor: EDGAR DE J.M.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa- Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, improcedencia del llamamiento en garantía y falta de legitimación en la causa por pasiva y, negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor E. de J.M.Z., a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare nula la Resolución Nro. 1500 de octubre 17 de 2006, expedida por el D.S.F.V., Alcalde de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, en lo relativo al valor total real de este inmueble.

2. Que se declare nula la Resolución Nro. 1618 de noviembre 15 de 2006, expedida también por el D.S.F.V., Alcalde de Medellín, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”.

3. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezcan los derechos del señor E.D.J.M.Z., en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado el reajuste al valor del metro cuadrado en el mercado inmobiliario del inmueble expropiado, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, reajuste que se estima para efectos de la demanda en una suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($16.598.704), o la mayor que se logre demostrar en el proceso.

4. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 3. de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

6. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO PESOS MC ($561.064), correspondiente al as primas y compensaciones ofrecidas en la oferta de compra para enajenación voluntaria, o la mayor que se logre demostrar en el proceso.

7. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representado, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.

8. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representado, la suma a que se refiere el numeral 6. de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

9. Que se de cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

10. Que se condene en costas y agencias del derecho al MUNICIPIO DE MEDELLÍN”.

1.2. Del análisis de la demanda y su corrección así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 El señor M.Z. adquirió, por Resolución de cesión gratuita SH-043 de 26 de mayo de 2006 expedida por el Alcalde de Medellín, el 50.588% del derecho de dominio del lote 9 ubicado en la carrera 54 No. 81F-50.

1.2.2 Por Resolución 747 de 16 de junio de 2006 dictada por el Alcalde de Medellín se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra respecto del bien inmueble antes mencionado.

En el artículo 3º de dicho acto se señaló que el precio de la oferta, conforme el avalúo 20060255 de 3 de marzo de 2006 efectuado por la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano, sería de $17.656.279.

También se determinó que el inmueble en cuestión es de utilidad pública y se destinaría para la ejecución del proyecto “Centro de Desarrollo Cultural de Moravia”.

Se advirtió a los propietarios que si en el término de 30 días no se llegaba a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se procedería a la expropiación por vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

1.2.3 Por Resolución 1100 de 2 de agosto de 2006 proferida por el Alcalde de Medellín, se modificó la Resolución 747, en cuanto al valor comercial del terreno en atención al avalúo 20060539 efectuado por la misma corporación, en el que se estableció la suma de $16.964.26 para la construcción de 76.00 metros cuadrados a $223.214 y $6.840.000 para el porcentaje del lote 9, para un total de $23.804.236.

1.2.4 El Alcalde del municipio de Medellín dictó la Resolución 1500 de 17 de octubre de 2006 “por la cual se dispone la expropiación de un bien inmueble”, esto es, el de propiedad del demandante.

Se determinó que el valor del precio indemnizatorio sería de $23.804.236, conforme el avalúo 20060255 de 3 de marzo de 2006, modificado el 21 de julio de ese mismo año, con el avalúo 20060539 efectuados por la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano.

1.2.5 Por Resolución 1618 de 15 de noviembre de 2006, se decidió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 1500 de 2006, en el sentido de confirmarla.

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

Se indicaron como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 4, 13, 58, 83, 209, 315-1.

Ley 388 de 1997: artículos 61, 67 y 69.

Ley 489 de 1998: artículos 3 y 4.

Decreto 1420 de 1998: artículos 2, 20 a 26.

Se afirmó en la demanda que se incurrió en:

Error de hecho en los motivos de los actos o falsa motivación:

Adujo que el municipio de Medellín, al momento de tomar la decisión de expropiación, incurrió en un yerro al actuar negligentemente y aceptar, sin efectuar una auditoría técnica, un avalúo realizado con criterio subjetivo, desconociendo los parámetros establecidos por la ley que conllevó a que se valorara el valor del metro cuadrado muy por debajo de su valor real, con lo que el señor M.Z. fue puesto en desequilibrio frente a la administración municipal.

A su juicio, la decisión de expropiar el inmueble y de pagar la suma de $23.804.236, “se cimenta en una percepción totalmente equivocada y alejada de la realidad, ya que la realidad “real”, es que el Municipio de Medellín, tomó como base, reitero, un avalúo presentado con desconocimiento de los parámetros establecidos en la ley para sacar el valor real del metro cuadrado del bien, y por ende, los actos acusados deben ser anulados”.

Violación de la ley:

Sostuvo que el objeto de las resoluciones demandadas, ocasionó una ruptura en el ordenamiento jurídico en la medida en que configurar una violación a los preceptos indicados como normas violadas, puesto que acarrean una lesión al derecho de propiedad privada, a la justicia que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares, al respeto por el derecho a la igualdad, “y a que el estado no abuse de sus competencias y prerrogativas enriqueciéndose a costa del correlativo empobrecimiento del particular, como ha ocurrido en este caso de los habitantes de Moravia y en particular, del señor E.D.J.M.Z..

2. Admisión de la demanda

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por auto de 27 de marzo de 2007 y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación del municipio de Medellín

Mediante memorial de 17 de mayo de 2007, la entidad territorial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Precisó que el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU de dicho ente territorial, celebraron el convenio interadministrativo 4800001014 de 2005, cuyo objeto era “Administración delegada para la adquisición de predios para la construcción y consolidación de espacios públicos y equipamientos comunitarios, dentro del marco del proyecto de intervención integral de Moravia”.

Afirmó que en virtud del convenio, al EDU le correspondía coordinar la negociación y adquisición de 78 predios del sector Moravia y que debía contratar los avalúos con una entidad autorizada legalmente.

En consecuencia, la EDU suscribió con la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano, el Contrato 258 de 27 de enero de 2006 cuyo objeto era la realización de los avalúos para la adquisición de inmuebles involucrados en los diferentes convenios interadministrativos suscritos con el municipio de Medellín y otras entidades, así como los inmuebles propios de la EDU.

Agregó que los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 establecen que el precio indemnizatorio que se debe reconocer a los propietarios es igual al avalúo comercial.

El Decreto 1420 de 1998 que reglamentó dicha ley en el tema de avalúos, dispuso que el valor comercial de un inmueble es el precio más probable por el cual se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actúan libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

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