Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772773

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 00519 - 01 (39952)

Actor: DIEGO TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 5 de mayo de 2000 por D.T.H. (cónyuge de la víctima), S.T.H. (hija de la víctima), D.T.C. e I.L.B. (padres de la víctima) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la muerte de L.Á.T.L. [víctima directa], causada por la falla en el servicio, imputable al Estado a través de su Empresa Industrial y Comercial indicada como demandada.”

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales la suma de $38 084.360, para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño a la vida de relación la suma de $38 084.360, para cada uno de los demandantes.

- Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el equivalente a $30 740.768.56, repartido en partes iguales para D.T.H. y S.T.H. (cónyuge e hija) de la víctima.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 1 de mayo de 1998, en la clínica S.J. de la ciudad de Armenia,L.Á.T.L. dio a luz por cesárea a su hija, como afiliada del ISS. El 2 de mayo de 1998 L.Á.T.L. fue dada de alta.

Los días 5 y 8 de mayo de 1998, L.Á.T.L. reingresó al servicio de urgencias con fuertes dolores de espalda. Recibió tratamiento con medicación.

Al persistir el dolor lumbar, en la noche del 9 de mayo de 1998 la paciente consultó el servicio de urgencias de la Clínica Central del Quindío, donde falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio causado por un edema pulmonar.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda-, el Director del Instituto de Seguro Social, fue noticiado de la existencia del proceso. El asunto se fijó en lista.

2.1.- El 26 de agosto de 2013 se radicó contestación a la demanda, supuestamente, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, en auto del 18 de octubre de 2000, la demanda se tuvo por no contestada, toda vez que no se acreditó la representación legal de la entidad demandada-.

2.2.- El 15 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso, para que en su oportunidad se les diera el valor legal que correspondiera, y decretó practicar las demás pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante.

2.3.- El 30 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto. Lo anterior sin citar a audiencia de conciliación.

2.3.1 El 14 de febrero de 2008, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, donde manifestó que de conformidad con el historial clínico la paciente ingresó al servicio de urgencias con “dolor en el cuello con signos vitales normales” y luego de practicados los exámenes pertinentes, incluido un electrocardiograma para descartar un infarto, la misma fue hospitalizada en observación; y que con ocasión a su mejoría el médico resolvió darle de alta, previa prescripción de medicamentos.

Por otro lado, aseveró que la atención posterior que recibió en la Clínica Central del Quindío, se dio por un diagnostico diferente, esto es, “EDEMA PULMONAR”, producto de la presencia de agua en los pulmones o por falta de oxígeno en los pulmones a consecuencia de un falla cardiaca o renal, que además se manifiesta en forma súbita, lo que descarta que las dolencias en postparto hubiesen sido las mismas que generaron la muerte de la señora T.L..

2.3.2.- En escrito del mismo 14 de febrero de 2008La parte demandante alegó de conclusión reiterando en que estaba debidamente probada la deficiente atención que recibió la señora L.Á.T. por parte del ISS, por no haberle efectuado a la víctima los exámenes suficientes y necesarios para consolidar un diagnostico, y con ello, evitar su muerte.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Quindío negó a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“Todo lo anterior muestra que la atención médica primigenia realizada por las Clínicas del Seguro Social - Quindío (parte demandada), se encaminó a dar tratamiento hospitalario a un “ espasmo muscular cervical ”, frente al cual, los galenos procedieron a hospitalizar en observación, proporcionaron una dieta, líquidos endovenosos y los medicamentos dipirona, metocarbomol, y diazepan.

De lo anterior, en primer lugar, se infiere razonablemente que la patología denominada ESPASMO MUSCULAR CERVICAL que atendió médicamente la Clínica de la entidad demandada el día 08 de mayo de 1998, difiere ostensiblemente de la patología diagnosticada como EDEMA AGUDO PULMONAR el día 09 de mayo de 1998, en la Clínica Central del Quindío donde finalmente murió la paciente. La anterior premisa, la recalcan también los peritos especialistas y se observa de la Historia Clínica donde finalmente murió la paciente.

(...)

Es decir, en el sub examine no se encuentra prueba directa, indirecta o indicio que dirija a cimentar una falla del servicio médico desarrollada inicialmente por la entidad demandada y que haya producido o facilitado el desenlace fatal, al contrario el acervo probatorio se orienta a desvirtuar cualquier relación o nexo clínico entre la causa de muerte (EDEMA PULMONAR AGUDO o TEP) y la patología (ESPASMO MUSCULAR CERVICAL) que fue tratada antecedentemente a la muerte de la paciente. Es más, la prueba pericial revela que la atención médica brindada por la entidad demandada a dicha patología fue adecuada y proporcionada.”

III. El RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de agosto de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda.

Alegó que, contrario a lo plasmado por los peritos y el A quo, sí se evidencian deficiencias en la atención prestada a la señora L.Á.T.L., pues la razón del fallecimiento es la condición de hipercoagulabilidad postparto en que se encontraba la paciente, que no fue debidamente valorada por la clínica del ISS, donde no le ordenaron la práctica de estudios que detectaran la causa del dolor agudo en el tórax que soportó, y en su lugar, simplemente fue medicada para luego tener que trasladarse a otro centro médico donde falleció por edema agudo pulmonar.

Enfatiza estar en desacuerdo con el análisis de los peritos, quienes consideraron como un factor imprevisto la muerte de la señora T.L. y solo efectúan un posible diagnóstico de la causa de muerte, pudiendo ser muchos los diagnósticos que justificaron este hecho, los cuales solo podían establecerse mediante la práctica de los exámenes que la entidad demandada omitió.

En auto el 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 6 de diciembre de 2010 esta Corporación admitió el recurso de alzada y el 24 de enero de 2011 corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. El 27 de julio de 2015la parte demandante y el Instituto de Seguro Social alegaron de conclusión, reiterando lo expresado en instancias anteriores.

El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.

Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias, 6. Responsabilidad médica por error de diagnóstico y 7.- Caso concreto.

1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como...

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