Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI)

Actor: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO

Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión, aclaro voto frente a algunas consideraciones.

1. La sentencia contiene un extenso análisis sobre el precedente judicial para desestimar uno de los cargos formulados contra el fallo de desinvestidura [fundamento jurídico 5.3, literal a]. A. respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

2. En cuanto a la relevancia de la culpabilidad para el estudio de la configuración de las causales de pérdida de investidura, me remito al numeral 2 de la aclaración de voto 11001-03-15-000-2014-03886-00/16.

G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI)

Actor: L.E.G.G.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, debo señalar que, si bien coincido con la mayoría respecto de que en el asunto de la referencia no debía prosperar el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el ciudadano L.E.G.G. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011 que resultó desfavorable a sus intereses, en tanto decretó la pérdida de su investidura como congresista, me aparto parcialmente de la motivación del fallo. A continuación, me permito exponer las razones por las cuales acompaño la sentencia adoptada, pero por razones diversas a algunas de las que sirvieron como fundamento al pronunciamiento del Pleno.

Como se expuso en los antecedentes, el señor G.G. fue elegido R. a la Cámara por el departamento del M. en las elecciones para el Congreso de la República correspondientes al periodo 2010 - 2014. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decretó la pérdida de investidura del entonces R. a la Cámara, tras considerar que, efectivamente, se configuraba la inhabilidad alegada en la demanda.

El Pleno arribó a dicha decisión dado que el padre del señor G.G. fungía como alcalde del municipio de Fundación (M.) para el momento en que se realizaron las elecciones y, a pesar de encontrarse en vacaciones para esa fecha, ejercía autoridad civil y política en la misma circunscripción electoral por la que resultó electo su hijo. La providencia se fundamentó en que se demostraron los presupuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, configurándose la causal de pérdida de investidura invocada, por violación al régimen de inhabilidades.

La sentencia recurrida hizo énfasis en que si el municipio está ubicado en el departamento que conforma la circunscripción electoral, este hace parte de la misma circunscripción territorial y por ello se configura la causal de inhabilidad. Rechazó, en consecuencia, el argumento planteado por la defensa, según el cual, la circunscripción electoral no es sinónimo de circunscripción territorial como división política y que la coincidencia parcial geográfica de ambas no debía entenderse comprendida dentro de la inhabilidad constitucional, de acuerdo con la postura que años atrás sostuviera la Sección Quinta de esta Corporación.

El ciudadano G.G. fundamentó el recurso extraordinario especial de revisión en los siguientes puntos: i) a su juicio, la sentencia recurrida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no aplicó la línea jurisprudencial de la Sección Quinta la cual, según afirma, estaba vigente al momento de las elecciones y era vinculante para la Corporación. De conformidad con dicha línea, la inhabilidad imputada no se configuraba, por lo que consideró que el fallo proferido dentro del proceso de pérdida de investidura seguido en su contra vulneró su derecho a la igualdad a la vez que desconoció los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e interpretación pro homine. ii) De igual manera, consideró que el Consejo de Estado violó su derecho de defensa, al no tener en cuenta pruebas allegadas al proceso, a más de haberse presentado una valoración indebida del documento que acreditó que su padre se encontraba de vacaciones para la fecha de las elecciones, y que demostraba la separación temporal de las funciones de su cargo de alcalde del municipio de Fundación. Por último, iii) alegó que la providencia carecía de motivación, por cuanto, en su opinión, la Sala Plena no se pronunció sobre algunos argumentos de defensa planteados en la contestación, omitiendo el análisis subjetivo de la conducta.

Esta Corporación resolvió declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión instaurado por el apoderado del exparlamentario, tras pronunciarse en relación con cada una de las causales invocadas en el escrito. Con todo, previo al análisis de dichas causales, en el fallo se consignaron unas breves consideraciones relativas a la naturaleza del recurso, respecto de las cuales discrepo. La Sala indicó que conforme a la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional. En efecto, la Sala Plena del consejo de Estado ha precisado que: `[…] no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez […]'”

Pues bien, tal y como lo acabo de mencionar, debo manifestar que me encuentro en total desacuerdo con esta argumentación puntual, pues considero que la misma es contraria a la jurisprudencia constitucional que ha definido la naturaleza y alcances del recurso extraordinario especial de revisión dentro del juicio de desinvestidura, como paso a exponer a continuación.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia en diversas ocasiones y ha señalado, de manera unívoca, que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, lejos de ser un recurso meramente formal para controvertir la sentencia de única instancia adoptada por el Consejo de Estado en un proceso de pérdida de investidura, permite que en sede de revisión se reabra la controversia inicialmente planteada en el trámite de instancia, cuando quiera que el mismo haya dado lugar a una decisión violatoria del derecho al debido proceso. Así lo señaló la Corte en la sentencia SU-858 de 2001:

En general, el recurso extraordinario de revisión no es una vía para que el afectado por una sentencia nuevamente plantee las cuestiones que fueron dilucidadas en el curso del proceso. El ámbito de la revisión está estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisión que la ley ha previsto para la pérdida de la investidura, la causal de violación del debido proceso claramente permite que en sede de revisión se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el trámite de la instancia, comporten una decisión violatoria del debido proceso ”.(Subrayas añadidas).

Esta jurisprudencia ha sido constante a lo largo de los años y ha caracterizado al recurso extraordinario especial como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de la investidura de congresista, al establecer un ámbito judicial apropiado para controvertir la decisión que compromete la credencial parlamentaria.

Lo anterior ha llevado a la Corte a afirmar que la acción de tutela resulta improcedente cuando el parlamentario a quien le ha sido levantada su investidura no ha agotado el recurso extraordinario especial previsto por el ordenamiento jurídico en el juicio de desinvestidura, como medio idóneo de defensa de los derechos que considera comprometidos.

Es esta la verdadera naturaleza y los alcances reales del recurso extraordinario consagrado dentro de la acción de pérdida de investidura. Se trata de un mecanismo judicial que permite controvertir las vulneraciones al debido proceso acaecidas en el trámite de instancia o aquellas derivadas del fallo mismo, como lo ha reconocido la sentencia C-254A de 2012, al señalar que el recurso extraordinario existente contra el fallo de pérdida de investidura es garantía suficiente del derecho al debido proceso y a la defensa del congresista demandado.

En suma, el recurso extraordinario especial de revisión cumple a cabalidad e, incluso, de modo más amplio, la garantía del debido proceso si se analiza frente al mero recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto el primero permite que, al margen de la taxatividad de las causales, ante la configuración de yerros atentatorios del principio de justicia material, la sentencia ya ejecutoriada sea recurrida y, de constatarse el error, se dé paso a dictar una nueva providencia ajustada a derecho. Es por ello que la acción de tutela contra el fallo de pérdida de investidura...

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