Auto nº 11001-03-26-000-2016-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772849

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2018

Fecha27 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00004-00 (56162)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

Demandado: AGENCIA NA CIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

Referencia: NULIDAD - LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. contra la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra eficiente-.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015 (fl. 1 del c. ppal), la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Circulares Externas No. 01 de 21 de junio de 2013 y No. 20 de 27 de agosto de 2015, expedidas por la Directora General de la Agencia Nacional de Contratación Estatal -Colombia Compra Eficiente-, a través de las cuales se dispuso:

3.1. (…) Las entidades que contratan con cargo a recurso públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público.

(…) Las entidades que contraten de acuerdo con regímenes especiales deben publicar la actividad contractual en el SECOP utilizando la clasificación “régimen especial .

3.2. (…) La expresión “ Las empresas de servicios públicos domiciliarios que en su actividad comercial están en situación de competencia , contenida en el asunto de la circular y en el párrafo primero del contenido de la circular.

Los demás párrafos del contenido de la circular, en cuanto se dirijan a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que las circulares cuestionadas infringieron múltiples disposiciones de rango constitucional y legal, toda vez que imponen obligaciones no consagradas en el ordenamiento jurídico, al establecer, de forma general, que todas la entidades y particulares que contraten con recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante la aplicación del régimen jurídico o su naturaleza.

Además, sostuvo que la entidad demandada reguló lo relacionado con publicidad de la actividad contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que se encuentra fuera de lo señalado por la Ley 1150 de 2007, y sin que ninguna disposición normativa la hubiese facultado para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 2015, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia del Consejo de Estado para conocer , en única instancia , del medio de control de nulidad

El artículo 149 .1 del CPACA prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o S.E., conocerá en única instancia de las demandas de nulidad formuladas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

En este caso, ha de advertirse que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- (demandada) es la entidad que expidió las circulares cuestionadas. Según el Decreto 4170 del 3 de noviembre de 2011 esta es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional.

En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del artículo 149.1 del CPACA, ha de concluirse que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad contra las Circulares Externas No. 01 de 21 de junio de 2013 y No. 20 de 27 de agosto de 2015.

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de unos actos administrativos de carácter general, expedidos por Colombia Compra Eficiente, que versan sobre asuntos contractuales, por cuanto inciden directamente en los contratos que celebren las empresas de servicios públicos y los particulares.

3 . Medio de control de nulidad y su ejercicio oportuno

El medio de control de nulidad se encuentra previsto en el artículo 137 del CPACA, cuyo inciso 1° establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, como sucede en este caso. Según el inciso 2°, tal medio de control procede cuando hayan sido expedidos [se refiere a los actos administrativos] con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

En cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad, conviene señalar que el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA, prescribe que ese tipo de demandas pueden presentarse en cualquier tiempo, por lo que resulta obvio que el libelo objeto de estudio se interpuso en oportunidad.

4 . Requisitos procesa les para la admisión de demanda

El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR