Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772861

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00242-01(40684)

Actor: MARÍA TERESA DE JESÚS ROA BULLA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / no interposición de los recursos dentro del proceso ordinario / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.T. de J.R.B., a fin de conseguir en préstamo una suma de dinero, contrató a una abogada para que adelantara las gestiones necesarias. Ésta ubicó a la persona que le facilitaría el dinero y como garantía de su pago, la interesada constituyó una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. La abogada se apropió del dinero que le fue entregado. Por su parte, el prestamista adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la aquí actora, el cual terminó con la adjudicación del bien dado en garantía. La señora R.B. interpuso denuncias penales en contra de la abogada y el prestamista, en desarrollo de las cuales la profesional del derecho fue condenada por el delito de estafa, por su parte el prestamista fue exonerado de los cargos. El Juzgado que condenó a la abogada dispuso la compulsa de copias para que se investigada el proceder del prestamista y la Fiscalía dictó un auto inhibitorio. Se afirma en la demanda que la negativa de la Fiscalía de investigar al prestamista constituyó un error judicial, toda vez que, a su juicio, existían méritos probatorios para haber dictado una providencia penal en su contra.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 (fl. 14v cp) , la señora M.T. de J.R.B., mediante apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de que se le s hicieran las siguientes declaraciones y condena:

2.1. DECLARACIONES

Declárese que la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativa y extracontractualmente responsable de los PERJUICIOS sufridos por la señora MARÍA TERESA DE JESÚS ROA BULLA, en razón del ERROR JURISDICCIONAL- FALLA EN EL SERVICIO, imputable a la Fiscalía General de la Nación, en el Departamento del Quindío.

2.2. CONDENAS

PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. A título de lucro cesante el valor del inmueble ubicado en la manzana R No. 13 del Barrio El Recreo de la ciudad de Armenia, matrícula inmobiliaria 280-10783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y/o el valor determinado como perjuicios dentro del proceso penal que se tramitó en contra de la abogada B.G.D.M..

PERJUICIOS INMATERIALES

2.2.2. A título de estos perjuicios, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la aflicción producida en la actora, al verse desprovista de su vivienda y que no pudo recuperar por la falla en el servicio se justicia (fl. 2 cp) .

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la actora contrató los servicios profesionales de la abogada B.G.M. para que le consiguiera, en préstamo, una suma de dinero, la cual garantizaría con una hipoteca sobre el único bien inmueble de su propiedad, que era su lugar de residencia.

Conseguido el dinero y constituida la hipoteca, el dinero no le fue entregado a la aquí demandante sino a la abogada, quien, posteriormente, en complicidad con el prestamista de nombre M.Á.M., presentaron demanda ejecutiva en su contra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia (Quindío), despacho que conoció del proceso hasta el remate del inmueble, el cual fue escriturado a nombre del prestamista.

La aquí demandante denunció penalmente a la abogada y al prestamista, igualmente, instauró queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho. En la investigación penal, la Fiscalía, dictó resolución de acusación en contra de la abogada y un primer auto inhibitorio a favor del prestamista.

El 7 de julio de 2005, en la etapa del juicio, se condenó a la abogada por el delito de estafa y se le impuso la obligación de cancelar perjuicios por la suma de $49'000.000 e, igualmente, se compulsaron copias para que se investigara la conducta penal del prestamista. La abogada se evadió de la justicia y no cumplió con la condena orientada a restablecer los derechos patrimoniales de la señora G.M.. Dentro del proceso disciplinario, la abogada fue sancionada con exclusión del ejercicio de la profesión.

La señora R.B. interpuso acción de tutela, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, como persona de la tercera edad, y se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo de su vivienda, trámite constitucional en el cual se accedió a la pretensión, hasta cuando se terminara el proceso penal, pero al decidirse la impugnación que interpuso el prestamista, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia revocó el amparo y dispuso continuar con el desalojo de la vivienda, la que fue adjudicada al señor M.Á.M..

El daño alegado se hizo depender de la pérdida del inmueble, lo cual se atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, por haber dictado el 21 de diciembre de 2005 un segundo auto inhibitorio a favor del prestamista, a pesar de que no existía mérito para ello, habida cuenta que este, junto con la abogada, elaboraron la escritura constitutiva de la hipoteca, lo que configuró un claro delito de estafa, que la Fiscalía omitió investigar y sancionar.

Afirmó la demandante que la Fiscalía Quince Local de Armenia incurrió en error judicial porque, pese a que el juzgado de conocimiento compulsó copias para que se investigara al prestamista, dictó nuevamente un auto inhibitorio, bajo el argumento que ya existía una providencia previa en la cual se había demostrado que el denunciado no actuó con dolo.

El error judicial consistió, según se afirma en la demanda, en considerar que un auto inhibitorio hace tránsito a cosa juzgada y que no se podía iniciar una nueva investigación en contra del prestamista bajo el argumento de que su conducta ya había sido analizada previamente.

Resaltó que la Fiscalía dictó el segundo auto inhibitorio al día siguiente de recibir las copias compulsadas por el juzgado de conocimiento, proceder que no es ordinario en las investigaciones penales, ya que estas exigen el recaudo de pruebas, a fin de determinar la responsabilidad de los implicados.

Adicionalmente, señaló que la providencia que se le notificó no era coherente con la decisión adoptada, porque se le comunicó una providencia de cierre del proceso cuando, en verdad, lo que se dictó fue un auto inhibitorio.

2. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 16 de febrero de 2009 (fl.129 cp), el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación (fl.134 cp), la Rama Judicial (fl.136 cp) y el Ministerio Público (fl.130v cp) fueron debidamente notificados.

La Fiscalía General de la Nación (fl.139 cp) alegó que en el presente caso no se configuran los presupuestos para estructurar algún tipo de responsabilidad administrativa para dicha entidad, por cuanto su actuación siempre respetó el marco jurídico.

Dentro de la investigación penal que se siguió en contra de la abogada y el prestamista, a la primera se le condenó por el delito de estafa y frente al segundo, la Fiscalía consideró que no realizó ninguna conducta orientada a engañar a la señora R.B., razón por la cual se inhibió de abrirle investigación, decisión que quedó en firme, sin que la aquí demandante, o su apoderado, hubieran cuestionado lo resuelto a través de los correspondientes recursos judiciales.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación dictó el auto inhibitorio a favor del prestamista, bajo la consideración de que no cometió delito alguno y que si bien esa misma decisión se adoptó en dos oportunidades, ello se debió a que el soporte probatorio fue el mismo; además, destacó que la parte actora no demostró en qué consistió el actuar caprichoso y arbitrario de la entidad demandada.

La Rama Judicial (fl.164 cp) manifestó que no le asistía responsabilidad alguna dentro de los hechos de la demanda, toda vez que en el proceso penal que se originó con la denuncia que instauró la aquí actora, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de la abogada y, atendiendo la petición del apoderado de la parte civil, dispuso la compulsa de copias para que se investigara, nuevamente, la actuación del prestamista.

Igualmente, la decisión que adoptó el juez de tutela de segunda instancia, por medio de la cual revocó la providencia que había protegido los derechos fundamentales de la aquí demandante, se realizó en el marco de la garantía constitucional de la autonomía e independencia judicial, por tanto no puede calificarse como un error judicial.

El Ministerio Público guardó silencio.

El 10 de mayo de 2009 (fl.190 cp), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término pr obatorio ,...

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