Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02722-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 10 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión del fallo de 21 de julio de 2016 que confirmó la providencia de 24 de septiembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente con radicado No. 1500023310012008009801, instaurado por cuenta de la UGPP.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor J.J.M.F. prestó sus servicios como docente por más de 20 años y adquirió estatus de pensionado el 4 de marzo del 2000, al cumplir 55 años de edad, razón por la cual la extinta Cajanal, hoy UGPP le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución Nº 6236 del 4 de septiembre de 2002.

Sin embargo, dicha pensión fue reliquidada por Resolución Nº 44621 del 31 de agosto de 2006, debido a que su retiro definitivo del servicio fue el 31 de diciembre de 2003.

El señor J.J.M.F. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que: i) se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados, y ii) se ordenara reliquidar su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso, y no conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en fallo de 24 de septiembre de 2013, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

“…1) Reliquidar la pensión al status del señor J.J.M. FRANCO…en el 75% del promedio mensual obtenido en el año comprendido entre el 01 de junio de 1999 al 01 de junio de 2000, teniendo en cuenta asignación básica, bonificación, primas de alimentación y grado, vacaciones y navidad, devengados en dicho periodo.

2) Reliquidar y pagar la pensión al retiro del señor J.J.M. FRANCO…en el 75% del promedio mensual obtenido en el año comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de servicios y navidad, devengados en dicho periodo, a partir del momento en que se aceptó su renuncia al cargo de docente…” .

En consecuencia, la UGPP apeló tal decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” la confirmó en fallo de 21 de julio de 2016, afirmando que “…para efectos de determinar las condiciones de la pensión del señor J.J.M.F., tal como se señaló en la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que se debe realizar con fundamento el (sic) salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

- Dejar sin efectos:

·Los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DESCONGESTIÓN Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por las decisiones adoptadas el 24 de septiembre de 2013 y 21 de julio de 2016, respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa Nº 1500023310012008009800 promovida por el señor contra UGPP.

En razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 y jurisprudenciales - sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T - 546 de 2014, T - 835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

Se sirva ORDENAR al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor J.J.M.F., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y únicamente con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 029954 del 26 de julio de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nº1500023310012008009800…”.

4. Fundamentos de la solicitud

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto sustantivo por la errada interpretación de normas legales y desconocer los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Precisó que conforme a la interpretación de la Corte, las personas a quienes se les debe reconocer prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, solo se les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos diez años.

Adicionalmente señaló que “…los factores salariales a tenerse en cuenta en su liquidación debían ser los señalados en el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta que la fecha en que adquirió el estatus de pensionado fue el 04 de marzo de 2000…”.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, ordenó su notificación a la entidad demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así mismo vinculó al señor J.J.M.F. como tercero con interés en el resultado del proceso, para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa.

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

Con escrito de 17 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente el amparo, en razón de los siguientes argumentos:

“…contrario a lo señalado en la tutela con la forma como se resolvió el asunto sometido a estudio, precisamente se buscó garantizar los derechos fundamentales que hoy se aluden inculcados, obsérvese que la Sala de Decisión de Descongestión que profirió la sentencia, efectuó en la sentencia un detallado estudio de los hechos y pruebas que oportunamente fueron aportadas al expediente, aplicando normatividad y precedente doctrinal y jurisprudencial vigente para la época de su emisión al caso concreto…”.

Adicionalmente, afirmó que la presente acción es injustificada, ya que la UGPP tiene como objetivo obtener por esta vía de excepción lo que no pudo obtener en el proceso judicial, “…desconociéndose los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales...”.

6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

Rindió informe el 19 de enero de 2018, indicando que se debía declarar improcedente la acción de tutela, en consideración a lo siguiente:

“…tal y como quedó debidamente motivado en la providencia objeto de tutela, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1958, para el caso de quienes se pensionen de acuerdo con el régimen contenido en las mismas, se debe tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional el último año de servicios. Es por ello que al señor M. FRANCO le asiste el derecho para pensionarse con el 75% del salario devengado durante el periodo previamente indicado. Además de lo anterior, para efectos de la liquidación de la mesada, es preciso que se tengan en cuenta todos los factores salariales, tal como quedó expuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010…”

6.3. El señor J.J.M.F.

En escrito de 17 de enero de 2018 manifestó que “…la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de un proceso en el que legalmente se han surtido los estadios procesales, y que el resultado ha sido una decisión que cuenta con suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio…”.

Además afirmó que esta acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque ya ha...

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