Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00708-00 (AC)

Actor: GLORIA C..B. DE VALENCIA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora G.C.B. de Valencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora G.C.B. de Valencia, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia de 19 de octubre de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP -, tramitado con el número de radicado 11001-33-35-016-2015-00408-01.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo el último lugar en donde trabajó, la Secretaría de Educación de Bogotá desempeñando el cargo de docente.

A través de la Resolución No. 01142 del 16 de septiembre de 1996, le fue reconocida la pensión de jubilación a la actora, en cuantía equivalente a $ 47.678,65 pesos, para el momento en que se acreditara su retiro definitivo del servicio.

El último año de servicio, anterior a su retiro definitivo, transcurrió entre el 1º de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001, periodo en el que devengó los siguientes factores salariales: “Sueldo, Prima de Navidad, Reajuste, Prima de Vacaciones, Prima de alimentación y prima de habitación.(sic)

Mediante la Resolución No. 272 del 5 de marzo de 2002 se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, en una cuantía equivalente a $ 1.084.499 pesos, a partir del 1º de abril de 2001.

Por medio de la Resolución 0051 de 19 d enero de 2004, se reliquidó nuevamente la pensión de jubilación de la actora, en cuantía equivalente a $ 1.626.749, a partir del 1º de abril de 2001.

Con petición de fecha 28 de octubre de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 000201 del 21 de enero de 2015.

Por conducto de apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP -, en el que solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 000201 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Del proceso contencioso avocó conocimiento en primera instancia el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 3 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante «tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicios, amén del artículo 2º de la Ley 5 de 1969, autoriza en las liquidaciones pensionales que trata el artículo 5º de la Ley 4 de 1996, incluir como asignación actual, “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios.”»

Inconformes con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, autoridad judicial que modificó el numeral 2º de la decisión de primera instancia y, en su lugar, excluyó del cálculo del IBL los conceptos de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de habitación, con fundamento en que « luego de estudiada la legalidad de los factores salariales, estos no tienen soporte normativo de creación por parte del Congreso de la República, ni del Gobierno Nacional, sino que nacen para los empleados del Distrito Capital mediante Acuerdos y Actas de Convenio, actos administrativos expedidos por autoridades carentes de competencia para ello, como lo son el Concejo de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente.»

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, adujo que se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , en la que se precisó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que incurrió en defecto material o sustantivo , al desconocer el contenido del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, “… en el sentido que los Factores (sic) de la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de habitación devengados por los trabajadores públicos del orden territorial, guardan equivalencia con los factores que en cargos similares devengan los empleados públicos del orden nacional, pues la señalada norma ha sido declarado (sic) exequible por la Corte Constitucional.”

Por último, alegó que con la decisión del Tribunal accionado, se incurrió en una violación directa de la Constitución , al desconocer lo consagrado en los artículos 13, 29, 48, 49 y 53, “con ocasión a la ocurrencia de los defectos: procedimental (sic) , procedimental por exceso de ritualidad manifiesto…” al no tener en cuenta que los factores de los que se solicita su inclusión en la base para liquidar la pensión, fueron devengados en contraprestación de los servicios prestados por la actora como empleada pública, de manera habitual y periódica.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi mandante, dando aplicación al derecho de IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTEMPLADO (sic) EN LOS ARTÍCULOS 13, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión a la ocurrencia de los defectos: procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, y violación directa de la Constitución Política.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, modificar la sentencia del 19 de octubre de 2017 en el sentido de ordenar dentro de la condena judicial, la reliquidación de la pensión de mi mandante por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por la demandante en su último año de servicios, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos de Sueldo, Prima de Navidad (sic). Reajuste e INCLUYENDO LOS FACTORES DE SALARIO DENOMINADOS, Prima de Vacaciones, prima de alimentación y prima de habitación. (sic)

SÉPTIMO: PETICIÓN ESPECIAL

Respetuosamente solicito a su despacho oficiar al Juzgado (16º) dieciséis (sic) Administrativo Oral del circuito de Bogotá, para que se sirva de allegar en calidad de préstamo el expediente No 2015-00408 en su totalidad, para que el mismo obre como prueba dentro del plenario.”

1.5. Trámite

Con providencia de 14 de marzo de 2018, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Distrito Capital de Bogotá

La Directora D. de Defensa Judicial de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica D., L.E.R.Q., informó que la tutela de la referencia fue trasladada al FONCEP, de conformidad con los Decretos 654 de 2011 y 445 de 2015 y 323 de 2016, mediante los cuales se facultó a esta entidad para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., “en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones.”

Solicitó tener en cuenta todas las actuaciones que realice la entidad, en la tutela de la referencia.

1.6.2. FONCEP

Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005.

Así mismo, adujo que las actuaciones judiciales surtidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no vulneraron el debido proceso de la señora B. de Valencia, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR