Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03385-01 (AC)

Actor: M.E.F.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.E.F.V., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que tal derecho le fue vulnerado con la expedición de la sentencia de 1º de febrero de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2014-01231-01, iniciado contra el Municipio de Palmira.

En concreto, solicitó:

“2.1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso por desconocer la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa (sic) del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017 en el proceso instaurado por la señora M.E.F.V. contra el Municipio de Palmira, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 555 de 2014.

2.2. Dejar sin efecto la sentencia emitida el 1º de febrero de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho de M.E.F.V. contra el Municipio de Palmira que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.E.F.V. contra el Municipio de Palmira.

2.3. Como consecuencia del amparo solicitado, se le ordenará a la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el término que esa Honorable Corporación considere, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales de la señora M.E.F.V. y le reconozca la pensión de jubilación conforme a los lineamientos que esa Honorable Corporación determine, teniendo en cuenta la sentencia de unificación SU 555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.”

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que prestó sus servicios al Municipio de Palmira de manera ininterrumpida por veintidós (22) años y un (1) mes, entre el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2007.

Mencionó que el Municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, el 12 de diciembre de 2003, celebraron una Convención Colectiva por la vigencia 2003-2005, en cuyo artículo 60, se estableció como requisitos para la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales y “empleados”, 50 años de edad y 20 años de servicios; negociación que dijo se prorrogó el 15 de julio de 2005, para la vigencia 19 de noviembre de 2005 a 31 de diciembre de 2010.

Indicó que el 3 de mayo de 2013, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Palmira que, en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la referida Convención, le reconociera la pensión convencional de jubilación, con efecto retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2007, con el cien por ciento (100%) del promedio del salario devengado en el último año de servicio.

Señaló que el Alcalde del Municipio de Palmira mediante oficio sin número de fecha 14 de julio de 2014, negó el reconocimiento de la prestación por considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios de la Convención Colectiva eran incompatibles con la condición de empleada pública que ostentaba. La anterior decisión no fue objeto de recursos.

Adujo que el 29 de octubre de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido oficio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-000-2014-01231-00, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2014 y fallada el 7 de julio de 2016 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos no podían beneficiarse de la convención colectiva porque no estaban legitimados para intervenir en la negociación ni beneficiarse de los derechos reconocidos en ella; y, porque la situación pensional de la demandante no quedó amparada en las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las prerrogativas del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que el cumplimiento de los requisitos convencionales para la pensión de jubilación no fueron alcanzados antes del 30 de junio de 1997, sumado a que esas norma no contemplan los pactos colectivos como fuente de derecho para los empleados públicos.

Narró que esa providencia fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 1º de febrero de 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, la demandante en su condición de empleada pública, tenía restringido su derecho a la negociación colectiva y, que si bien, en tiempos pasados era posible la oponibilidad de los beneficios convencionales a los empleados público, ello ocurría bajo el entendido que en el orden municipal las decisiones de las autoridades así lo permitía.

Que artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvaguardó las situaciones pensionales adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley y amparó a las personas que tenían una expectativa cierta de adquirir el derecho pensional, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios dentro de un límite temporal.

Que verificada la situación particular de la demandante a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta no cumplía las exigencias del artículo 60 de la Convención Colectiva invocada.

Que el Acto Legislativo 01 de 2005 no consagró el mantenimiento de ningún derecho para empleados públicos respecto de las reglas pensionales previstas en convenciones colectivas sino que contempló los límites temporales alrededor de los beneficios extralegales desarrollados en las convenciones válidamente celebradas, y respetando las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

La anterior decisión fue notificada al correo electrónico de la apoderada judicial de la parte demandante a través de mensaje de datos enviado el 9 de junio de 2017.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, manifestó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en virtud del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que la prórroga de la Convención Colectiva suscrita por el Municipio de Palmira y sus trabajadores oficiales y “empleados públicos” el 15 de julio de 2005, es válida porque se firmó antes del 29 de julio del mismo año, fecha en que se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que la prestación que reclama con fundamento en la referida convención colectiva cumple los presupuestos establecidos en la sentencia SU-555 de 2014, puesto que, el acuerdo convencional se suscribió antes de la fecha de promulgación del Acto Legislativo, fue válidamente celebrado y su vigencia no va más allá del 31 de julio de 2010.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 15 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Municipio de Palmira, en calidad de demandados, y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días contestara la demanda, notificación que se surtió frente al vinculado.

Argumentos de defensa

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, la doctora S.L.I.V., Magistrada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y ponente de la decisión censurada, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que la sentencia que se controvierte analizó la situación particular de la demandante a partir del estudio de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; ii) las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia; iii) la modificación del sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a los derechos pensionales de origen extralegal; iv) el límite a la negociación colectiva para los empleados públicos; y, v) las situaciones reguladas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales y la jurisprudencia relacionada; análisis del que concluyó que la parte actora no tenía derecho a la pensión convencional porque se trataba de una empleada pública vinculada...

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