Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02548-01 (AC)

Actor: J.P. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.P.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la obtención de pronta y cumplida justicia, acceso a la información y debido proceso.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión del trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” al recurso de insistencia presentado por el actor, en los procesos 2016-02448-00 y 2016-02640-00.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La DIAN, por medio de la convocatoria interna, promovió el proceso de selección por mérito para la designación de la Jefatura de Coordinación de la Secretaría Técnica de la Subdirección de Control Disciplinario Interno, al que se inscribió el actor.

Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2016 se comunicó al demandante que en dicho proceso sólo continuaban dos personas y que, en consecuencia, había sido excluido del mismo.

Por lo anterior, solicitó a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, que le expidiera copia íntegra y auténtica del acta Nº 14 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual fue excluido de la concurso de méritos, sin que le otorgaran respuesta oportuna.

Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2016 insistió en la petición.

El 18 del mismo mes y año, la DIAN dio respuesta a la solicitud en forma negativa, bajo el argumento de que, conforme con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la información solicitada tiene el carácter de reservado.

El 19 de noviembre de 2016 interpuso recurso de insistencia ante la DIAN, razón por la cual se libró oficio Nº 1002062014-0002500 de 22 de noviembre de 2016, en el que se remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En escrito de 16 de diciembre de 2016, solicitó a la mencionada corporación judicial que requiriera a la DIAN para que efectuara el envío de dicho oficio.

En acta individual de reparto de 16 de diciembre de 2016, se asignó el radicado Nº 25000-23-41-000-2016-02640-00 al trámite de la insistencia iniciado con fundamento en el artículo 26 del C.P.A.C.A., cuya sustanciación le correspondió al magistrado F.A.S.M..

En razón al escrito presentado por el actor el 16 de diciembre de 2016, se generó otra acta individual de reparto para la misma fecha, pero con radicado Nº 25000-23-41-000-2016-02448-00, para el trámite de la insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., la cual se repartió a la magistrada C.E.L.M..

Por la anterior situación, el actor presentó escrito el 13 de enero de 2017 dentro de los referidos procesos, con el fin de que se acumularan.

Dentro del proceso con radicado Nº 2016-02448-00 se dictó decisión de 23 de enero de 2017, en la cual el Tribunal se inhibió para fallar toda vez que se dio un trámite diferente al establecido en la ley.

El actor solicitó la nulidad del proceso en escrito de 7 de febrero de 2017, la que se resolvió negativamente, en providencia de 22 de febrero de 2017.

Contra el proveído que negó la nulidad interpuso recurso de reposición el 27 de febrero de 2017, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere resuelto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del proceso 2016-02640-00, dictó sentencia el 22 de febrero de 2017, que declaró bien denegada la expedición de las copias solicitadas a la DIAN debido a que “de conformidad con el parágrafo del art. 19 de la Ley 1712 de 2014, se exceptúa los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que forme parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y cita la sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional”. Así mismo, el tribunal demandado consideró que otorgar la información solicitada podía vulnerar los derechos a la privacidad e intimidad de los demás participantes del concurso, aunado al hecho de que estos no han autorizado expresamente que tercera personas tengan acceso a esa información.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las siguientes razones:

Indicó que el recurso de insistencia se tramitó en dos procesos con radicados diferentes, en los cuales se profirieron decisiones contradictorias.

Luego, aseveró que en el proceso 2016-02460-00 el Tribunal dictó el fallo de 22 de febrero de 2017 sin que se hubiera tenido en cuenta el memorial que había presentado el 13 de enero de ese mismo año, con el fin de solicitar la acumulación de ambos procesos, pues dicho escrito fue incorporado al expediente después de la sentencia.

Igualmente, sostuvo que en el asunto de la referencia se negó la expedición de la información solicitada “(…) con base en la normativa del Art. 19 Parágrafo de la Ley 1712 de 2012, si la misma no se dio en el contexto de un proceso deliberatorio de funcionarios públicos - si es que lo hubo, PUES ELLO NO ESTÁ ACREDITADO- relacionado con la defensa y seguridad nacional; la seguridad pública; las relaciones internacionales; la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera del país o la salud pública (…).

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) PRIMERA: Que se declare que la corporación judicial accionada RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A, ha vulnerado mis derechos fundamentales de la obtención de pronta y cumplida justicia, de acceso a la información y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad accionada RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A:

2.1. Resolver la solicitud de fecha enero 13 de 2017, dirigida a los magistrados ponentes de los procesos radicados 2016-02448-00 y 2016-02640-00.

2.2. Resolver el recurso de reposición intentado contra el auto del 22 de febrero de 2017 dictado dentro del proceso 2016-02448-00, que decidió un incidente de nulidad.

2.3. Que una vez resuelta la solicitud de acumulación y el recurso de reposición contra el auto denegatorio de un incidente de nulidad, se deje sin efectos los fallos de fechas 23 de enero de 2017 dictado dentro del proceso 2016-02448-00 y del 22 de febrero de 2017 dictado dentro del radicado 2016-02640-00.

2.4. Se ordene la expedición de un único fallo que desate el recurso de insistencia el cual se fundará en las consideraciones vertidas en el fallo que ampare mis derechos fundamentales. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

La Magistrada Sustanciadora admitió la demanda a través de auto de 2 de octubre de 2017, en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como tercera interesada a la DIAN.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”

1.6.1.1. En memorial remitido por correo electrónico el 10 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente dentro de proceso Nº 2016-02640-00, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.

Afirmó que el accionante instauró la acción de tutela ocho (8) meses después de que se profiriera la providencia atacada, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Sostuvo que el actor no aportó prueba que demuestre alguna irregularidad procesal, y es evidente que la decisión atacada fue resuelta en debida forma, con base en las pruebas y normas aplicables al caso concreto.

Indicó que es cierto que se llevaron a cabo dos procesos por el mismo recurso de insistencia, que llevaron a dictar fallos diferentes en razón a que la magistrada L.M. se inhibió para resolver de fondo y el magistrado Solarte Maya negó la solicitud, lo que en ningún momento se trata de irregularidades procesales.

Por último, insistió en que el acta solicitada por el demandante reflejaba las opiniones del Director General de la DIAN con relación a los diferentes candidatos que participaron en el concurso de méritos, información objeto de reserva legal según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

1.6.1.2. En memorial enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente dentro del proceso Nº 2016-02448-00, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Agregó que en el mencionado proceso se inhibió de fallar, toda vez que el actor presentó el recurso de insistencia ante la misma corporación judicial cuando ya lo había sido presentado ante la DIAN. Asimismo, indicó que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la sentencia, razón por la cual se archivó el expediente.

1.6.2. DIAN

En escrito presentado el 12 de octubre de 2017, la subdirectora de gestión de representación externa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de...

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