Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773005

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05999-01 (AC)

Actor: J.E.G.M.

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala revisa en el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que se sancionó con multa a la doctora Y.P., D. General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas (en lo sucesivo UARIV).

I. ANTECEDENTES

1. Amparo que se indicó como incumplido

El señor GUTIÉRREZ MONTENEGRO presentó acción de tutela por la violación de su derecho de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, luego de los trámites de rigor, con providencia del 15 de enero de 2018, lo amparó y ordenó:

«PRIMERO. Amparar el derecho de petición de la parte actora.

SEGUNDO. Ordenar al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, o a quien haga sus veces, si no lo ha hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el trámite para notificar al demandante la Resolución No. 060012015001 8257 de 2015, notificación que deberá culminar en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Ordenar a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, D.Y.P.A., o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar la petición que elevó la parte actora el 20 de noviembre de 2017, respecto a la modificación del grupo familiar, y la notifique en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31).

QUINTO. N. esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 dé 1991».

2. El incidente de desacato

El señor GUTIÉRREZ MONTENEGRO radicó escrito el 25 de enero de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que manifestó:

«… me dirijo a ustedes S.M. ya antes mencionados para informarles que no he obtenido respuesta por parte de las entidades que ustedes notificaron y desde ese punto de vista para mi forma de analizar, de que aquí las entidades pasan resoluciones de Jueces, de Fiscales y del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no cumplen lo ordenado, por eso siempre les dije que me han violado mis derechos. E».

3. Trámite del incidente

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con auto del 26 de enero de 2018, dio apertura del incidente de desacato y ordenó notificar a la doctora Y.P., en calidad de D. General y al doctor R.A.R.A., en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y les concedió el termino de tres (03) días, a partir de la notificación, para que se pronuncien al respecto.

3.1. Respuesta de la UARIV

El doctor R.A.R.A., en calidad de Director Técnico de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria (E); la doctora C.J.M.R., en calidad de Directora Técnica de Reparación de las Víctimas; el doctor V.M.R., en calidad de la Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica y la doctora G.C.P.P. en calidad de Directora de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, allegaron respuesta al anterior requerimiento donde informaron que ya se dio cumplimiento a la orden de tutela y aportaron los soportes del mismo.

4. Providencia que se consulta

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con decisión del 6 de febrero de 2018, resolvió:

«PRIMERO. Declarar que en el presente asunto se desatendió parcialmente lo dispuesto por esta Sala en fallo de 15 de enero de 2018, a través del cual se amparó el derecho de petición de la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, se CONDENA a la doctora Y.P., en calidad de D. General de la UARIV, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286.

SEGUNDO. Se ORDENA a la doctora Y.P. que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 15 de enero de 2018, en el sentido de contestar la petición de 20 de noviembre de 2017 que elevó el actor, en lo concerniente a la modificación del grupo familiar, y notifique la respuesta, so pena de seguir siendo sancionada por desacato hasta que cumpla.

TERCERO. Declarar que en el presente asunto no se desatendió lo dispuesto por esta S. en fallo de 15 de enero de 2018 por parte del Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, de conformidad con lo expuesto líneas atrás.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio que se pueda abrir nuevo incidente, si la parte interesada lo solicita».

Lo anterior, pues de la revisión de los soportes allegados por la UARIV, el mencionado Tribunal Administrativo advirtió que la petición de 20 de noviembre de 2017 que presentó el accionante relacionada con la modificación del grupo familiar no ha sido resuelta, pues si bien a través de Oficio No. 201772033803361 de 20 de diciembre de 2017, la entidad señala que da respuesta a la petición, quien fue notificado en debida forma, lo cierto es que hace referencia a la entrega de la ayuda humanitaria y a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor D.C.G., pero no indica nada sobre la solicitud respecto a la modificación del grupo familiar, máxime si se tiene en cuenta que la orden judicial fue muy clara, pues allí se dijo que se debía contestar la petición que presentó el 20 de noviembre de 2017, pero única y exclusivamente a dicha pretensión, lo cual, no hizo.

5. M. allegados con posterioridad a la sanción

Con memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2018, la doctora G.C.P.P. en calidad de Directora de la Dirección de Registro y Gestión de la Información y el doctor R.A.R.A., en calidad de Director Técnico de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, informaron que ya se dio cumplimiento al aspecto motivo de la sanción impuesta y aportaron los soportes del caso; por lo que solicitaron, se deniegue el incidente promovido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección determinar si se confirma, modifica, revoca o levanta la sanción a la doctora Y.P., en su condición de D. General de la UARIV, de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Marco Normativo

El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que establece:

«Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción»

Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto No. 2591 de 1991, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales.

La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término...

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