Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773109

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 2 Años desde la ejecutoria / DEMANDA DE REVISÓN - Dentro del termino de caducidad

[E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo el tema relativo a la caducidad, se debe aplicar la nueva legislación para su trámite. Entonces, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de junio de 2013, pero la ejecutoria de la sentencia acusada se produjo el 30 de junio de 2011, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, salvo la temporalidad que será examinada a la luz de lo consagrado en el artículo 187 del C.C.A. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 30 de junio de 2011, es decir, en vigor del CCA, código que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que se incoó el 28 de junio de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta (5) de nulidad / CAUSAL QUINTA (5) DE NULIDAD - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / NULIDAD CONSTITUCIONAL - No se configura al no demostrar la vulneración al debido proceso / NULIDADES PROCESALES - Taxativas / PRINCIPIO DE LA ESPECIFICIDAD - No hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezc a / SENTENCIA - No probó que incurrio en causal de nulidad que configure la causal quinta (5) de revisión

[S]e obtiene que la irregularidad aducida no es un vicio de naturaleza procesal que se adecúe a alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como «nulidades procesales» o aquella prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse bajo el amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Si bien la recurrente alega la configuración de una nulidad constitucional, ese requisito no lo satisface la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en «el mandato constitucional del debido proceso» impuesto por el artículo 29 de la Carta Política, dado que la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión recae sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis diferente de la argüida por la recurrente. Entonces, en el sub exámine no concurren las exigencias normativas que configuren la causal alegada, es decir, se hallan ausentes los presupuestos para la configuración de ese motivo de impugnación, porque mal puede admitirse el vicio procesal enrostrado al tribunal, en razón a que la realidad plasmada en el expediente permite evidenciar que la notificación del auto de fecha 3 de diciembre de 2008 que aceptó la renuncia del apoderado de la accionada y dispuso el traslado para la sustentación del recurso de alzada, solo se efectuó el 22 de enero de 2009, tal como consta a folio 184 del plenario, lo que implica que el término de los 5 días para designar el nuevo apoderado judicial empezó a correr a partir del lunes 26 de enero de 2009 y vencía el viernes 30 del mismo mes y año, correspondiendo los 3 días de traslado para sustentar el recurso a los días lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de febrero de 2009, fecha esta última en que fue radicado el escrito de sustentación, según se aprecia a folio 176 del expediente. (…) De manera que, emerge con claridad la improsperidad de la causal propuesta, pues se insiste que en esta materia, rige el principio de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. En esa medida, las cuales han sido previstas como forma de proteger el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo a que se contrae el numeral 5 del precepto 250 del estatuto procesal contencioso, sólo pudo tener conocimiento de la irregularidad, cuando conoció el respectivo fallo, condición que no es la acaecida en el presente asunto. (….) De manera que, los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada se enmarcan en la postura jurisprudencial fijada por parte de esta corporación y de la Corte Constitucional para la época de los hechos resultando los mismos aplicables al caso, por lo que, el vicio alegado por la recurrente no constituye circunstancia que autorice la revisión por la causal invocada, máxime, cuando ni siquiera identifica el precedente que contiene los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión que aduce fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia. Entonces, para la Sala la parte recurrente no acreditó que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la referida providencia incurrió en una nulidad que configure la causal aludida, por esta razón el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejer o ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01289-00(3277-13)

Actor: M.G.A.I.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA

Acción: Recurso Extraordinario de Revisión.

Trámite: Artículo 253 de la Ley 1437 de 2011

Asunto: Causales 1 y 2 del articulo 188 del C.C.A.

Asunto.

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 30 de mayo de 2011, que revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 14 de octubre de 2008 que había anulado del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora M.G.A.I. en el cargo de Ecónoma en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

La demanda y sus pretensiones.

La señora M.G.A.I. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo regida por el Decreto 01 de 1984, demandó a la E.S.E. Hospital San Camilo de Bucaramanga tendiente a que se le reconocieran las siguientes pretensiones:

Que se declare nula la Resolución 0356 de fecha 31 de julio de 2002, expedida por la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, mediante la cual, declaró la insubsistencia en el cargo de ecónoma a la señora M.G.A.I., cargo que desempeñaba en dicha institución desde el 1 de febrero de 1990.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada el reintegro de la actora al cargo que venía ocupando u otro de igual categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 31 de julio de 2002.

Se condene a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen y demás emolumentos concurrentes al cargo y se disponga, que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando fue desvinculada hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

Fundamentos F..

De la demanda se desprende que la señora M.G.A.I. laboró para la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 1 de febrero de 1990 en el cargo de carrera administrativa de ecónoma hasta el 1 de agosto de 2002, cuando se hizo efectiva su declaratoria de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución 0356 del 31 de julio de 2002.

Alegó que la entidad accionada le dio tratamiento de una empleada de libre nombramiento y remoción, siendo que nunca desempeñó posiciones especiales de jerarquía, ni ejerció facultades de mando sobre personal de la misma, así como tampoco, estuvo dotada de poder discrecional de autodecisión en razón de su cargo y la naturaleza de su cargo no es de confianza.

Adujo que el acto administrativo que declaró su insubsistencia no fue motivado, siendo que por regla general, en esta clase de decisiones deben expresarse las razones que dan lugar a ella y la ausencia de la misma constituye un vicio en la expedición irregular que hace anulable el mismo.

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B., profirió sentencia el 14 de octubre de 2008 , en la cual declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo reintegrar a la señora M.G.A.I. al cargo de Ecónoma y pagarle los sueldos y prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir.

Señaló que el empleo desempañado por la demandante es de carrera administrativa, por lo que, se puede compaginar su vinculación con la de una persona que está desempeñando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, circunstancia que sería suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que situaciones de provisionalidad como la de M.A.I. se asimilan a las de libre nombramiento y remoción.

No obstante lo anterior, precisó que el prolongado tiempo de trabajo que desempeñó la accionante hacen necesario que la administración tuviese la carga de demostrar los motivos por los cuales la desvinculó y que esas razones se relacionen directamente con el mejoramiento del servicio.

Concluyó que la...

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