Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00482-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773113

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00482-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00482 - 00 ( 1547-14 )

Actor: GUSTAVO PLAZAS GUAM A N

Demandado: C AJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: RECU RSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor G.P.G. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES

. La demanda

Pretensiones

G.P.G., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad del Oficio 1079 de 1.º de marzo de 2012, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

De igual manera, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir como beneficiarios al personal de agentes de la Policía Nacional.

En el escrito de la demanda, la parte actora adujo que el Decreto 2863 de 2007 al establecer un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, como quiera que vulnera el derecho a la igualdad de los agentes retirados de la Policía Nacional y en consecuencia solicita su declaratoria de nulidad por omisión legislativa.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá mediante sentencia del 30 de abril de 2013 denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la prima de actividad para el personal en retiro y en ejercicio del cargo de la fuerza pública, indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 el incremento allí ordenado cobija a los miembros de las fuerzas militares y a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero no a los agentes ni aquellos que por decisión judicial se hubieren acogido al Régimen General de Pensiones.

En razón a lo expuesto, adujo que no es viable hacer extensibles los beneficios que consagra una norma aplicables los oficiales y suboficiales al personal de agentes, por cuanto ha sido el legislador quien los ha regulado por normas diferentes, sin que este tratamiento implique una omisión o una vulneración del principio a la igualdad.

1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en sentencia de 27 de septiembre de 2013 confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1.3.1. No se vulneró el principio de igualdad por la no inclusión como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los agentes de la Policía Nacional o a sus beneficiarios, argumento sobre la cual fundó el demandante la excepción de inconstitucionalidad, pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, tal beneficio sólo puede ser equiparable entre sujetos que estén en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares dado que están en categorías claramente divididas: los oficiales, suboficiales y agentes de la Institución en razón a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carácter diferenciador desde el punto del ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones.

En consecuencia, al no reunirse los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el artículo 4.º de la Carta Política, no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues no le estaba permitido a la Corporación invadir la órbita de competencia de los organismos judiciales a quienes se les asignó el control abstracto de constitucionalidad

1.3.2 . Denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, luego de precisar que en el presente asunto no se configura una real dependencia frente al proceso que se tramita ante el Consejo de Estado, que impida desatar la controversia que se suscita. En efecto de conformidad con las pretensiones de la demanda, si al momento de proferir la sentencia bajo análisis encuentra demostrado que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 resultan violatorios a las disposiciones contempladas en la Constitución, deberá dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, sin que sea necesario dejar la decisión suspendida en el tiempo a la espera de lo decido en el citado proceso.

1.4. Del recurso de revisión

El señor G.P..G., por conducto de apoderado, el 8 de diciembre de 2013, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de septiembre de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia negativa a las súplicas de la demanda proferida por el Juzgado 30 de lo Contencioso Administrativo de Bogotá y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la ley o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue solicitada en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y que el «ad quem se pronunció irregularmente dentro del fallo de segunda instancia».

1.4.1. Contestación al recurso

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos:

1.4.1. Señaló que la liquidación de la asignación de retiro del señor P.G., se efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en la que indicaba el tiempo laborado y las partidas que debían computarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas aplicables, de lo que se concluye que no se han desconocido los derechos alegados en el escrito del recurso.

Para el efecto, advirtió que la entidad anualmente reajusta la asignación mensual de los agentes retirados de la policía, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, tal y como lo dispuso en su momento los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 852 de 2012, en los cuales se indicaron los aumentos salariales de los miembros activos de la fuerza pública que se hacen extensivos a las asignaciones de retiro.

1.4.3. Frente a la solicitud de prejudicialidad que invocó la parte actora, adujo que el fallador de segunda instancia no tenía que esperar a que el Consejo de Estado dictara sentencia en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, puesto que en su providencia realizó el análisis correspondiente, arribando a la conclusión de confirmar lo resuelto por el a quo.

CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 249 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem.

2.1.1. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 27 de septiembre de 2013 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 8 de diciembre de ese año (ff.1-9).

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA numeral 5 y por ende deba prosperar la revocatoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C.

2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».

Según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los tribunales administrativos; y, ii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación debe atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá...

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