Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00159-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773137

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00159-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00159-02(2166-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: CARLOS ALBERTO PANTOJA CASTRO

Asunto: Acción de lesividad - Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 - 100% bonificación por servicios.

_____________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a la pretensión de nulidad de los actos que reliquidaron la pensión del demandado incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 23885 del 4 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, que reliquidó la pensión del señor C.A.P.C. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el 10 de febrero de 2009. Así mismo, de la Resolución UGM 53396 del 1º de agosto de 2012, que modificó el acto reliquidatorio, haciendo efectivos los descuentos por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor C.A.P.C. mediante Resolución No. 32282 del 21 de noviembre de 2002, en cuantía equivalente de $4.515.714.19, con efectividad desde el 14 de junio de 2002, en aplicación del Decreto 546 de 1971; la cual fue reliquidada en dos oportunidades, producto de diversas razones, entre ellas, por orden de un juez de tutela.

En este aspecto, informó que CAJANAL profirió la Resolución UGM 23885 del 4 de enero de 2012, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N., que le había ordenado reliquidarle la pensión del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivado de una sentencia de tutela que protegió de manera definitiva el derecho del accionado.

Alegó que el demandado tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada; explicando además que dicha sentencia se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones de ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial.

Así mismo, indicó que la actuación del accionado en el ejercicio de la acción de tutela, y en cuanto al recibo de los dineros producto de la reliquidación, siempre fue de buena fe.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de marzo de 2017; i) decretó la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones:

Precisó que en el presente asuntó, no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la defensa de un derecho fundamental, y la acción ejercitada tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles, tal como es el criterio de la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación.

Sostuvo, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado el Consejo de Estado, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio.

Recursos de apelación.

La demandada UGPP interpuso recurso de apelación, para que se revoque el numeral que negó las demás pretensiones diferentes a la de nulidad, para que en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, por cuanto dicha reliquidación estuvo desprovista de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de tutela para tales propósitos, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados.

La parte demandada también interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insistiendo en la legalidad de la decisión que reliquidó la pensión de la accionada, al ser resultado del análisis del juez de tutela que definió que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en la base liquidatoria en su totalidad, sin que el accionado hubiere intervenido en tal raciocinio y decisión.

Precisó, que a la demandada en caso de definirse la nulidad del acto que reliquidó su pensión se le estarían conculcando sus derechos fundamentales que ya fueron protegidos por el juez constitucional, y que desde entonces, viene percibiendo de buena fe, razón por la cual considera improcedente la orden de reintegro de los dineros.

Finalmente, mostró su desacuerdo con la condena en costas, al indicar que no hubo pretensión en tal sentido, y que por ello el a quo incurrió en facultades extra petita que expresamente están prohibidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandante UGPP, presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos expuestos en su apelación adhesiva. El demandado guardo silencio.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en la causa.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico:

De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si respecto de la pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en un 100% o en una doceava parte; y si en este último caso, para la situación del demandado se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, para hacer procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la reliquidación pensional.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo del IBL de la pensión reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971; ii) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y iii) resolverá el caso concreto.

No obstante, se observa que una de las alzadas contiene además un cargo...

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