Auto nº 47001-23-33-000-2014-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773173

Auto nº 47001-23-33-000-2014-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

B.D., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00297-01(2474-15)

Actor: N.R.R.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del M., mediante el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora N.R.R.C., contra el Departamento del M., Asamblea Departamental, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Antecedentes

Pretensiones

La señora N.R.R.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de la Resolución 054 del 4 de diciembre de 2013, proferida por la Asamblea Departamental del M., a través de la cual se negó la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de estas.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada lo siguiente: i) Reliquidar y pagar las cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 debidamente indexadas y con la inclusión de los factores salariales a que tiene derecho en su condición de diputada, como son: primas de vacaciones, de servicios, de navidad y bonificación y, ii) reconocer y cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías referidas, consistente en un día de remuneración por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el año 2012.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo del M. por medio del auto del 10 de abril de 2015, rechazó la demanda interpuesta por la señora N.R.R.C., por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

El a quo consideró que había vencido el término de caducidad de que trata el literal d) del ordinal 2.° el artículo 164 del cpaca puesto que la Resolución 054 de 2013 se notificó el 28 de enero de 2014 por lo que, en principio, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 29 de mayo de 2014.

No obstante, el Tribunal encontró probado que la demandante radicó ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial el día 5 de mayo de 2014, interrumpiendo el cómputo de la caducidad por un lapso de 24 días. Determinó que la diligencia se celebró el 5 de agosto del 2014.

Así las cosas, advirtió que el 6 de agosto de 2014 se reinició el conteo del plazo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que por tanto la demandante tenía hasta el 29 de agosto de 2014 para presentarlo, por lo que al radicar la demanda el 1.º de septiembre de 2014 lo hizo por fuera del tiempo otorgado por la ley.

Recurso de apelación

La señora N.R.R.C. presentó recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2015. Argumentó que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 4 de septiembre de 2014 y no el 29 de agosto de igual año como aseveró al a quo.

Para sustentarlo, explicó que aunque la constancia de la celebración de la conciliación se expió con fecha del 5 de agosto de 2014, lo cierto es que fue entregada físicamente por parte de la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos el 11 de agosto de dicha anualidad; por lo que el cómputo de la caducidad se reanudó el 12 de agosto de 2014 y finiquitaba el 4 de septiembre de igual data.

Consideraciones

Problema jurídico

Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora N.R.R.C..

Marco normativo y jurisprudencial

De la caducidad del medio de control

El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales.

Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo..

Es importante señalar que existen ciertas excepciones al término de caducidad, en virtud de las cuales este se ve suspendido. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación lo suspende por una sola. Al respecto la norma señala:

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el...

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