Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03378-01(AC)

Actor: N.I.P.H. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA HOY JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores N.I.P.H., FLOR DE M.P.H., M.L.P.H.Y.L.A.P.H.,en nombre propio y este último como agente oficioso de sus padres J.H. DE PEÑA Y C.J.P.R., instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERy el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, hoy, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad.

I.2.- Hechos

Indicó la parte actora que, mediante escritura pública nro. 1839 del 3 de agosto de 2010, adquirieron de la señora M.E.V.S., el inmueble y sus adecuaciones en el antejardín ubicado en la carrera 17 # 65 - 83 del barrio La Victoria en B..

Adujeron que, en ejercicio de la acción popular, el 23 de junio de 2010, el señor D.V. instauró demanda contra el Municipio de B. y la señora M.E.V.S., argumentando que el antejardín del inmueble antes mencionado era una construcción ilegal que afectaba y obstaculizaba el espacio público.

Señalaron que la demanda fue contestada por el Municipio de B. y, ante la imposibilidad de notificar a la señora M.E., se emplazó y se le nombró curador ad litem.

Manifestaron que con anterioridad a dictarse sentencia de primera instancia, fueron vinculados al proceso, sin que se hubiese realizado una notificación efectiva.

Resaltaron que pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B. dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la acción, decisión recurrida por los actores, en la que alegaron nulidad procesal por indebida notificación de la vinculación al trámite de la acción popular.

Anotaron que, mediante auto de 12 de septiembre de 2014, la Subsección de Descongestión - Sala Residual, del Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó integrar debidamente el contradictorio.

Afirmaron que cumplido lo anterior, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado, declaró vulnerados los derechos colectivos y ordenó a la Alcaldía de B. y a la Secretaría de Infraestructura de B., la demolición del cerramiento condicionado del inmueble mencionado anteriormente.

Expresaron que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, confirmando en su totalidad el fallo recurrido y condenando a los actores de la presenta acción en costas y agencias en derecho.

Como consecuencia de lo anterior, afirmaron que mediante oficio de 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Planeación del Municipio de B. les solicitó dar cabal cumplimiento al fallo de 4 de octubre de 2017, en un término de 8 días, so pena de que tales obras fueran realizadas por la Secretaría de Infraestructura, con un incremento en los costos y asumidos en su totalidad por los actores como propietarios.

Resaltaron que las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, pues no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas al proceso, tales como el interrogatorio de parte de la señora M.E.V.S., la cual manifestó que al momento de comprar el inmueble vivía una persona discapacitada y luego la vendió en iguales condiciones, tal como consta en el certificado de libertad y tradición; que en el inmueble habitan sus padres, adultos mayores con problemas de salud; y que uno de los actores, el señor L.A.P.H., por su condición de salud, debe desplazarse en silla de ruedas, siendo la rampa y el cerramiento del antejardín un espacio seguro para ello.

Añadieron que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, donde ha establecido que las personas de la tercera edad y con discapacidad cuentan con especial protección, no obstante, no indicó la sentencia que alegan como desconocida.

Por último, que se configuró una violación directa de la Constitución, esto es, a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad.

I.3.- Pretensiones

Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y aquellas en condición de discapacidad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 27 de marzo de 2015 y el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente y, se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta la integralidad de las pruebas que obran en el proceso.

I.4.- Defensa

El JUZGADO, manifestó que le resulta imposible dar un correspondiente informe de los hechos y los argumentos de la tutela, toda vez que el expediente del proceso en cuestión se encuentra en el Consejo de Estado y el mismo nunca ha sido de su conocimiento.

No obstante, advirtió que las sentencias proferidas dentro del proceso objeto de esta acción, están revestidas de legalidad, por lo que se atiene a lo probado, contenido y resuelto dentro del expediente.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO,mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó el amparo solicitado por considerar que no se incurrió en los defectos alegados.

Indicó que, las pruebas que los actores aducen como desconocidas, sí fueron valoradas, por lo que no es posible endilgar defecto fáctico en el caso en concreto, pues si bien es cierto que el interrogatorio de parte no fue mencionado expresamente en los fallos, su contenido sí fue tenido en cuenta, así como el hecho de que en el inmueble habiten sus padres y el señor L.A.P.H., con lo cual pudo concluir que a partir de un ejercicio de ponderación entre la protección y debida destinación del uso público y aquel con una eventual vulneración de derechos individuales, estos últimos cuentan con otros medios que permitan su satisfacción y no se pueden socavar los primeros.

Afirmó que, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que las personas de la tercera edad y con discapacidad cuentan con especial protección, su aplicación depende de los supuestos del caso objeto de estudio, en ese orden, como los accionantes no señalaron en concreto un precedente con supuestos fácticos y jurídicos similares y, que el juez de instancia efectuó un ejercicio de ponderación entre los derechos en tensión, consideró que no había lugar a analizar el desconocimiento del precedente atribuido.

Finalmente, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, adujo que no se encuentra configurado, pues los argumentos para sustentarlo se limitaron a invocar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, sin explicar las razones para ello.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró cada uno de los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

Como fundamento del recurso manifestó que, el a quo no realizó un estudio de fondo, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la acción, dándole relevancia a las formas procedimentales y no a la justicia material, que es la que realmente interesa, pues el caso en cuestión amerita la revisión de las sentencias acusadas, en tanto que se configuraron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Resaltó que, las sentencias cuestionadas omitieron realizar un estudio a las pruebas que obraban en el expediente, tales como el interrogatorio de parte de la señora M.E.V.S., así como el hecho de que sus padres adultos mayores, en especial su progenitora que cuenta con amputación del miembro inferior izquierdo y, el señor L.A.P.H., son sujetos de especial protección y requieren de la rampa y el antejardín para gozar de un ambiente seguro.

Afirmó que, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico por lo anteriormente expuesto y, en violación directa de la constitución, pues omitieron tener en cuenta que en el inmueble objeto de la acción popular habitan sujetos de especial protección.

Finalmente, expuso que se configuró un desconocimiento del precedente de la sentencia C-606 de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005...

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