Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01639-01 (AC)

Actor : TULIO E.M.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor T.E.M.V., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con radicación N° 11001-33-35-023-2014-00563-01.

A título de amparo constitucional, la parte accionante pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia:

“…2. Se ordene a la Sala Accionada que en un término perentorio, se modifique, aclare o adicione, la parte pertinente de la sentencia con Rdo- 11001-33-35-023-2014-00563-01 de la Sección 2° Subsección “C”, proferida el 17 de mayo de 2017, en el sentido de indicar que la acción de cobro de los aportes a los factores que se ordenan incluir en el cálculo de la pensión, deben seguir un procedimiento reglado en la ley, por ser obligaciones parafiscales deben someterse a lo dispuesto en los artículos 712, 719, y 817 del Estatuto Tributario.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

El accionante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a 20 años, siendo su último lugar de servicio la Universidad Pedagógica Nacional.

CAJANAL -hoy UGPP- mediante la Resolución N° 42788 del 9 de diciembre de 2005 reconoció y pagó pensión de jubilación al actor, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por lo anterior, presentó petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Dicha entidad mediante las Resoluciones N° RDP 057540 del 19 de diciembre de 2013 y RDP 002755 del 28 de enero de 2014, negó la solicitud de reliquidación, razón por la que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia del 18 de noviembre de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda.

El accionante apeló la referida decisión, mediante recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, que en providencia del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando lo siguiente:

“Segundo: Declárese la nulidad de la Resolución RDP 057540 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y de la Resolución RDP 002755 del 28 de enero de 2014 que desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, deberá reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor T.E.M.V. (…) con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios del primero (1°) de agosto de 2002 al treinta y uno (31) de julio de 2003 (..), efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado deducción legal, en la proporción que le corresponde al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.” (N. destacadas por la Sala).

El Tribunal consideró que la entidad demandada desconoció las normas en que debía fundarse el acto que negó la reliquidación de la pensión, motivo suficiente para que se revocara el fallo de primera instancia; además afirmó que la entidad debía efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal durante toda la vida laboral del actor.

Así mismo, precisó que “…teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo N° 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios a (la) empleado (a), deben ser actualizados al valor presente y deducirse del valor retroactivo que resulte a favor del pensionado., en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.”

3. Sustento de vulneración

Para el actor, no está en discusión los descuentos de los aportes que se deben realizar por los nuevos factores salariales que se dispuso incluir en el cálculo de la pensión, su alegato se refiere a que dicha condena debió seguir ciertos parámetros legales y jurisprudenciales.

Considera que la decisión enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:

Sustantivo, por cuanto es una condena en abstracto que debió regularse siguiendo los parámetros del artículo 193 del CPACA, “pues no formaba parte inicialmente de la Litis de la demanda, pero que resulta como consecuencia del restablecimiento del derecho ordenado por el juez, sin embargo era una orden judicial que para su cumplimiento debía ceñirse a los postulados legales.”

Al respecto consideró que la orden de la autoridad judicial accionada de efectuar los descuentos durante toda la vida laboral del pensionado permite a la UGPP, por un lado, poner en inferioridad de condiciones a sus usuarios, lo que conlleva a transgredir el derecho a la igualdad, pues los dos extremos de la relación jurídica, administración y pensionado, deben recibir igual trato; y de otro, “adoptar un procedimiento actuario, no ordenado en la decisión judicial, distinto al establecido por el Consejo de Estado para desarrollar los artículos 178 del C.C.A y el inciso final del Art. 187 del CPACA.”

Sobre el tema sostuvo que “…la decisión de ordenar los descuentos por aportes a aquellos factores que ordenan incluir en el cálculo de la pensión, adolece de no haber advertido al ente demandado, seguir los parámetros que la honorable Corte Constitucional estableció para la acción de cobro de obligaciones parafiscales, que no son otras que las establecidas en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario (…) y como tal, opere de pleno derecho la aplicación de términos extintivos por prescripción (art 817).”

Desconocimiento de precedente, afirmó que la autoridad judicial accionada se aparta del término prescriptivo de tres (3) años, que hablan los postulados señalados por la Corte Constitucional en sentencias C- 895 de 2005, C-177 de 1998, C- 155 de 2004, C- 711 de 2001; las cuales son “normas de obligatorio acatamiento que definió las obligaciones del pago de aportes en pensiones, como de naturaleza parafiscal.”

Asimismo, no tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2014, donde se dijo que operaba la prescripción de tres años para los descuentos de aportes no efectuados.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 29 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección “C”.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

4.2. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 54 al folio 59 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C”

Mediante escrito del 11 de julio de 2017, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, afirmó que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, lo que permitió concluir, teniendo en cuenta el material probatorio y la normatividad aplicable, que los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y...

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