Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-1455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773429

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-1455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-2001-1455-01(42 529)

Actor : J.D.O.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a J.D.O.S., M.N.R.F.M.P.O.R., A.M.O.R. y S.I.O.S., con ocasión de la privación de la libertad del primero entre el 19 de octubre de 1999 y 30 de noviembre de 1999, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en la instrucción de radicación 676.

“SEGUNDO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas:

“i) Para J.D.O.S.

“Por concepto de daño moral: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Por daño a la vida de relación: la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“ii) Para M.N.R.F., en su calidad de cónyuge de J.D.O.S.

“Por concepto de daño moral: la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“iii) Para las hijas M.P.O.R., A.M.O.R. y S.I.O.S.

“Por concepto de daño moral: la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

“(…)

“QUINTO: NIEGANSE las pretensiones respecto de los demandantes SERAPIO, F. y MARIA DE LOS S.O.S., A.O.R. y LUZ A.O. CUERO” (folios 337 y 338).

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores presentaron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor J.D.O.S..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 y 1.000 gramos oro para el afectado directo y para cada uno de los demás demandantes, respectivamente y ii) por concepto de “perjuicio sicológico” y de “alteración a las condiciones normales de existencia”, 3.000 gramos oro, por cada uno de estos perjuicios, en favor del afectado directo con la medida.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor J.D.O.S., F.S. 71 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en grado de tentativa, cohecho propio y tráfico de influencias, investigación que surgió a raíz de que el señor O.S., antes de disfrutar del período vacacional que le había sido concedido, le entregó a la fiscal encargada de su despacho, a título ilustrativo, el borrador de una providencia judicial de un proceso penal que tenía a su conocimiento.

El 14 de julio de 1999, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del procesado y, en consecuencia, le impidió salir del país y lo suspendió del ejercicio del cargo que venía desempeñando (F.S. 71).

El 19 de octubre de 1999, el señor O.S. se presentó voluntariamente a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior, fecha en la cual se notificó de la resolución que resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento y desde ese día fue recluido en las instalaciones del C.T.I., S.C..

El 26 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria. El 29 de noviembre siguiente la Fiscalía Delegada ante la Corte, en segunda instancia, revocó esa medida y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado.

Finalmente, el 21 de febrero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación iniciada en contra del señor O.S., pues, en su sentir, la conducta investigada era atípica y, en lo que respecta al delito de tráfico de influencias, el sindicado no lo cometió.

Así, para los demandantes, se configuró un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, se deben indemnizar los perjuicios que ella causó.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas.

La Rama Judicialalegó que todas sus decisiones estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y, por lo tanto, no se podía alegar una privación injusta de la libertad.

La Fiscalía General de la Naciónadujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo y que de las providencias penales queda claro que “la pérdida de la libertad del doctor O.S. obedeció a razones jurídicamente atendibles”, pues, al inicio de la investigación, se evidenciaron los indicios de responsabilidad necesarios para soportar la medida de aseguramiento que afectó al actor.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de febrero de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

3.1 La Rama Judicial reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que en el caso de una eventual condena, ésta debe ser asumida por la Fiscalía General, ya que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.

3.2 La parte actorainsistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado.

3.3 La Fiscalía General de la Nación señaló que, en criterio de la Corte Constitucional, la privación de la libertad es injusta cuando la medida de aseguramiento es desproporcionada o abiertamente ilegal, lo cual no ocurrió en este caso, ya que, insistió, en contra del procesado se evidenciaron los serios indicios de responsabilidad necesarios para adoptar ese tipo de medidas.

3.4 El Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“11. De la reseña de la actuación penal, traída como prueba oportuna y regularmente a este proceso, se sigue que ORTIZ SOLIS, en cumplimiento de la detención preventiva impuesta en providencia 14 de octubre de 1999 (Resolución 9-014), estuvo privado de su libertad desde el 19 de octubre de 1999 (cuando voluntariamente se presentó en las instalaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali), hasta el 30 de noviembre de 1999, cuando se comunicó la providencia que revocó la primera. Si bien en esta última decisión, determinante de su libertad, la conclusión de la autoridad fue la improcedencia de la medida de aseguramiento por una indebida adecuación típica (en los delitos de prevaricato por acción) en grado de tentativa y cohecho propio), dispuso la continuación del trámite por el de tráfico de influencias, la decisión definitiva del asunto fue la contenida en la resolución 9-002-01 del 12 de enero de 2001.

“12. En ésta se consideró que no existía prueba del recibo de dinero por parte de sindicado, su investigación patrimonial no permitió demostrar el incremento indebido, y concluyó que ` ciertamente resulta obligante proceder a declarar que el hecho imputado no existió, o que el sindicado no lo cometió , lo cual de conformidad con el artículo 443 del C. de P. Penal, en concordancia con el artículo 36 Ibídem, autoriza a calificar la investigación con preclusión de la investigación.

“13. De lo anterior se desprende que el demandante fue sujeto de una medida de aseguramiento restrictiva de su derecho fundamental a la libertad, que a la postre resultó revocada y finalmente determinado que el hecho investigado no existió o que él no lo cometió, lo que permite aseverar, sin ambages, que el perjuicio ocasionado con esa restricción se constituyó en un daño antijurídico como título general de imputación de la responsabilidad estatal previsto en el artículo 90 de la C.P., pues se impuso sobre él una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar dada la insuficiencia del soporte probatorio en el que se fundó la imputación por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, que acarreaban medida de aseguramiento de detención preventiva.

“14. Ahora, si bien es cierto la Sala prohija la doctrina arriba señalada, este es uno de los casos en los que sea cual fuere la tesis aplicable, necesariamente el primer problema jurídico deberá resolverse en sentido positivo. En efecto, se dio aquí el daño antijurídico y se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991” .

Respecto a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de los morales, en favor de las personas que acreditaron la legitimación en la causa por activa. También accedió al reconocimiento del perjuicio que denominó “daño a la vida de relación”, ya que, en su criterio, se demostró tal perjuicio.

Recursos de apelación

Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación.

La parte...

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