Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773433

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00166 - 01(46576)

Actor : R.H.P.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial y la apelación adhesiva formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones procesales propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el ciudadano R.H.P.R., por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

“TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes conforme se establece en el siguiente cuadro.

Nombre

Condición y/o Parentesco

Perjuicios morales

Ronald Hernando Pulido Riaño

Víctima

80 SMLMV

Nayra Margarita Riaño Silva

Madre

80 SMLMV

Natalia Pulido Murillo

Sobrina

20 SMLMV

Miguel Eduardo Pulido Murillo

Sobrino

20 SMLMV

Yelsin Andrés Triviño Riaño

Hermano

40 SMLMV

Johana Moreno Riaño

Hermana

40 SMLMV

Karen Dayana Triviño Riaño

Hermana

40 SMLMV

Total indemnización perjuicios morales

320 SMLMV

“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: A. de imponer condena en costas.

“SEXTO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de conocimiento, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.

“SÉPTIMO: Si este fallo no fuere apelado por la parte pasiva consúltese ante el superior funcional, para cuyos efectos deberá remitirse el proceso al Consejo de Estado, en el efecto suspensivo.

“OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, ordenar devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.

“NOVENO: Por secretaría déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional” (folio 574, cuaderno principal).

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 14 de octubre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad -que calificaron de injusta- del señor R.H.P.R., entre el 11 de noviembre de 2003 y el 17 de abril de 2006, por el delito de concierto para delinquir, del cual fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, por cuanto no se demostró su responsabilidad en el punible endilgado.

Expresaron que las decisiones y medidas que afectaron al señor P.R. les produjo un daño que no tenían porqué soportar, de modo que las demandadas están obligadas a indemnizar: i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y otro tanto para la madre de ésta, al igual que 50 de esos mismos salarios para cada uno de los hermanos y sobrinos de la víctima directa del daño, ii) por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y otro tanto para la madre de ésta, al igual que 50 de esos mismos salarios para para cada uno de los hermanos y sobrinos de la víctima directa del daño y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de los salarios que la víctima directa dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión.

Adicionalmente, como medida restaurativa de satisfacción y de no repetición, los actores pidieron que las demandadas ofrecieran disculpas públicas a la víctima directa del daño (folios 6 a 18, cuaderno 1).

1.2 Auto admisorio y contestaci ón de la demanda

1.2.1 Por auto del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda, a fin de que se acreditara la representación legal de los menores N. y M.E.P.M. (folio 467, cuaderno 2).

1.2.2 El apoderado de la parte actora allegó 2 declaraciones extra juicio, para demostrar la representación legal de los citados menores y dijo que, si el Tribunal decidía no tenerlas en cuenta, éstos no debían ser tenidos como parte demandante (folio 468, cuaderno 2). En auto del 9 de diciembre de 2011, el Tribunal en mención rechazó la demanda respecto de los menores citados en el párrafo anterior y la admitió en relación con los demás actores; en consecuencia, ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 470 y 471, cuaderno 2).

1.2.3 La Rama Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a términos de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, la competencia para proferir una medida restrictiva de la libertad radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación (folios 488 a 495, cuaderno 2).

1.2.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron al señor P.R. estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio; además, el citado señor fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del in dubio pro reo y no porque hubiera demostrado que no cometió el delito imputado.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño alegado por los demandantes se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal (…) con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, lo que constituye no un hecho de la entidad que represento, sino un hecho propio del legislador, ii) falta de causa para demandar, por cuanto no existió irregularidad alguna en la medida privativa de la libertad impuesta al señor P.R., ya que ésta se ajustó a derecho y iii) hecho no imputable a la administración, en consideración a que la vinculación de aquél al proceso penal se debió a una denuncia formulada en su contra (folios 500 a 511, cuaderno 2).

1.2.5 Los actores se opusieron a las excepciones propuestas por las demandadas y aseguraron que ninguna estaba llamada a prosperar, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor P.R. fue injusta, lo cual les produjo un daño que debía resarcirse (folios 517 a 521, cuaderno 2).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 17 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 527, cuaderno 2).

1.3.2 Los actores pidieron condenar a las accionadas, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del citado señor, entre el 11 de noviembre de 2003 y el 17 de abril de 2006, fue injusta, ya que el juez penal lo exoneró de responsabilidad (folios 528 a 546, cuaderno 2).

1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al sindicado estuvieron ajustadas a la ley y contaron con respaldo probatorio. Dijo que la exoneración obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo y que, en este caso, se configuró una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual la exime de responsabilidad, ya que la vinculación del señor P.R. al proceso penal se originó como consecuencia de una denuncia formulada en su contra (folios 547 a 559, cuaderno 2).

1. 4 La sentencia recurrida

1.4.1 Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor P.R. fue injusta, pues el Estado no pudo demostrar los cargos que le fueron imputados.

Sostuvo que las pruebas que incriminaron al sindicado no resultaban suficientes para privarlo de la libertad y agregó que la etapa de juicio sufrió una dilación injustificada de casi 6 años, ya que el juez penal no sólo no tomó las medidas necesarias para evitar dicha situación, sino que, además, mantuvo privado de la libertad al sindicado y no se preocupó por recaudar el material probatorio con miras a proferir una sentencia condenatoria, al punto que debió exonerarlo por duda probatoria.

En consecuencia, el Tribunal condenó a las demandadas al pago de los perjuicios morales reclamados y negó los materiales -en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante- y el daño a la vida de relación, por cuanto no se demostraron (folios 565 a 574, cuaderno principal).

1.4.2 Uno de los Magistrados del Tribunal salvó parcialmente el voto, pues, en su opinión, el fallo también debió acceder al pago del daño a la vida de relación, en consideración a que el estar privado de la libertad presupone la alteración en las condiciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR